ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:9138A
Número de Recurso4201/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 23 de marzo de 2015 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Luciano contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), dictada en el recurso número 423/2013 .

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Guillermo Blázquez, en nombre y representación de D. Luciano , se ha interpuesto, con fecha 30 de abril de 2015, recurso de súplica -debe entenderse interpuesto recurso de revisión- contra el referido Decreto, del que se dio traslado al Letrado de la Administración de la Seguridad Social -parte recurrida-, que ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por D. Luciano , conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Arguye la representación procesal de D. Luciano , en síntesis y con invocación de la vulneración del derecho de defensa, que la Sala de instancia dicta Diligencia de Ordenación el 2 de diciembre de 2014 acordando tener por preparado el recurso de casación, reclamar el expediente administrativo y emplazar a las partes ante este Tribunal, expediente que fue recibido el 18 de diciembre siguiente, remitiéndose al día siguiente las actuaciones a esta Sala, sin que ni por esta ni por la Sala de instancia se les notificase que el expediente estaba a su disposición, razón por la que no pudo interponer el recurso de casación preparado. Añade que la Letrada que suscribe el recurso de revisión fue designada por el turno de oficio el 11 de noviembre de 2014, no siendo la letrada que llevó el procedimiento, por lo que desconocía el contenido de las actuaciones y entendió que el plazo para comparecer quedaba en suspenso hasta que se recibiera el expediente administrativo y se les pusiera a disposición y considera que la Sala de instancia debió emplazarles una vez recibido el expediente o, en su defecto, informarles de la recepción del mismo. Con transcripción del artículo 99.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -correspondiente al artículo 92.3 de la Ley 29/1998 - y del artículo 1708, regla sexta, de la LEC de 1881 , alega que ha presentado recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación que acuerda el archivo de las actuaciones interesando se decrete la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas a la fecha en que se recibió el expediente administrativo y, o bien que se les emplace nuevamente o, en su defecto, se les informe de la recepción de dicho expediente e interponer el recurso en el plazo que reste del concedido por la mencionada Diligencia de Ordenación el 2 de diciembre de 2014.

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto, como ha ocurrido en el presente caso, en el que la Sala de instancia emplazó a D. Luciano , a través de su representante procesal, como él mismo reconoce, mediante Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre de 2014 para comparecer ante este Tribunal Supremo e interponer el recurso de casación, sin que así lo efectuara dentro del plazo concedido.

En este sentido, obligado será confirmar la resolución recurrida, pues el emplazamiento ha sido notificado en legal forma, al hacerse a través del Procurador que ostentaba la representación del recurrente en la instancia y que es quien tiene el deber de oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniera en ellas directamente el poderdante - artículo 28.1 de la LEC -.

TERCERO .- Frente al carácter insoslayable de esta carga carecen de consistencia las alegaciones efectuadas por la representación procesal de la parte recurrente, dado que la dicción literal del artículo 92.1 de la LRJCA es clara y terminante, "dentro del término de emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso...", con las consecuencias que en el apartado 2 del mismo artículo se establecen para el caso de que no se formule el recurso de casación dentro de los treinta días siguientes al emplazamiento, esto es el recurso se declarará desierto, con devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.

Por otro lado, tampoco puede ser acogida la alegación acerca de la solicitud de entrega del expediente administrativo ya que no desvirtúa lo acordado en el Auto recurrido, dado que la regla establecida en el artículo 92.3 de la LRJCA únicamente es aplicable en relación con el Ministerio Fiscal o el defensor de la Administración, sin que tampoco pueda ser acogido el alegato de la pretendida vulneración del derecho de defensa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, al presente caso le es aplicable lo dispuesto por el artículo 92.1 de la LRJCA , como ya ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente resolución, todo ello sin perjuicio de lo que la Sala de instancia acuerde o haya acordado en relación con el recurso de reposición que la parte recurrente dice haber planteado contra la Diligencia de Ordenación que acordó el archivo de las actuaciones.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Luciano contra el Decreto de 23 de marzo de 2015, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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