STS, 6 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:4783
Número de Recurso512/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados que más arriba se indica, ha enjuiciado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Magistrada doña Marina , contra las resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de Junio de 2014 y de 13 de noviembre de 2013, por las que se resuelve el concurso para la provisión de determinados cargos entre miembros de la Carrera judicial, con categoría de Magistrado y contra el Real Decreto 926/2013, de 22 de noviembre, en relación con la provisión del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de 13 de noviembre de 2013, aprobó la resolución de concurso de traslado entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado (convocado por acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de septiembre de 2013) en el sentido de resolver en los términos propuestos por el Servicio de Personal, sin perjuicio de la concreta decisión de las siguientes incidencias:

  1. - Denegar la preferencia esgrimida por Da. Marina para la obtención del Juzgado de lo contencioso-administrativo Nº NUM000 de DIRECCION000 , al no resultarle computable el período que alega en dicho orden jurisdiccional, por tener su destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM001 de DIRECCION001 ( DIRECCION000 ). (Folio 15 del expediente administrativo).

SEGUNDO

En consecuencia el Real Decreto 926/2013, de 22 de noviembre (BOE del 17 de diciembre de 2013, pág. 99516 y siguientes) por el que se destina a los Magistrados que se relaciona, como consecuencia del concurso resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su citada reunión del día 13 de noviembre de 2013, dispone lo siguiente:

Cuarenta y siete. - Don Imanol , Magistrado, que sirve el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número NUM002 de DIRECCION002 , pasará a desempeñar la plaza en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número NUM000 de DIRECCION000 , mientras su titular don Porfirio se encuentre en la situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial

.

Ese mismo Real Decreto 926/2013, a los efectos que aquí interesa, añade «Cincuenta y nueve La incidencia que en la resolución de este concurso han tenido las preferencias de los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido la siguiente: [ .. ] Obtiene la plaza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número NUM000 de DIRECCION000 , el Magistrado Don Imanol , con número escalafonal NUM003 , con preferencia sobre los/las peticionarios/as con mejor puesto en el escalafón (..)».

TERCERO

El 14 de enero de 2014 tiene entrada en el registro del CGPJ recurso de alzada deducido por doña Marina , Magistrada con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 de DIRECCION001 ( DIRECCION000 ), en situación de servicios especiales como Letrada al servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Impugna el citado Real Decreto 926/2013, de 22 de noviembre, en sus apartados cuarenta y siete y cincuenta y nueve y el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de noviembre de 2013 en el particular relativo a la adjudicación de la plaza del Juzgado de lo contencioso- administrativo de Madrid al Magistrado don Imanol , mientras su titular se encuentre en la situación administrativa de servicios especiales en la carrera judicial.

Pide que se revoque dicho Acuerdo y disposición recurridas reconociendo a la recurrente el derecho a que le sea adjudicada la referida plaza al gozar de la preferencia reconocida en el artículo 329 de la LOPJ y ostentar mejor puesto en el escalafón y en definitiva mejor derecho que el Magistrado don Imanol a quien le fue adjudicada y que cualesquiera otros de los aspirantes al citado Juzgado, con cuantos demás pronunciamientos resulten pertinentes y, subsidiariamente, pide que se revoque el Acuerdo y disposición recurridas al carecer el Magistrado don Imanol de los tres años de servicio en el orden contencioso-administrativo a la fecha de la convocatoria dictando una nueva resolución reconociendo a la recurrente el derecho a que le sea adjudicada la plaza de titular del Juzgado de lo contencioso-administrativo número NUM000 de DIRECCION000 , mientras su titular se encuentre en servicios especiales, por tener mejor puesto en el escalafón que el Magistrado don Imanol a quien le fue adjudicada, siempre que no fuera peticionada por otros compañeros con mejor derecho (Folios 1 al 18 del expediente administrativo).

CUARTO

El recurso de alzada se desestimó mediante la resolución 17 de junio de 2014 que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo. La resolución recurrida justifica la desestimación del recurso de alzada en los razonamientos del Informe, que califica de exhaustivo y preciso, emitido por el Servicio de Personal Judicial que dice asumir en su integridad, y cuyos razonamientos jurídicos fueron los siguientes:

PRIMERO.- La Magistrada recurrente, tras efectuar unas consideraciones previas en el fundamento jurídico primero de su escrito, una aproximación a la cuestión jurídica en el segundo y precisiones sobre los servicios efectivamente prestados por el Ilmo. Sr. Don Imanol (punto tercero), expone, esencialmente, que el Acuerdo 1-44 adoptado por la Comisión Permanente de 13 de noviembre de 2013 y el RD 926/2013, en el particular relativo a la adjudicación de la plaza de Magistrado del Juzgado de lo Contencioso administrativo n° NUM000 de DIRECCION000 a favor de aquél, "infringen el artículo 14 de la Constitución Española y resultan discriminatorios, careciendo de una justificación objetiva y razonable, en cuanto valoran a aquél idéntico mérito al que a la recurrente le deniegan, por la sola razón de su situación administrativa, no contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Cita asimismo el recurso diversos fragmentos de la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2012 (Sala de lo Contencioso- administrativo, sección tercera " [quiere decir séptima]) "respecto del análisis del articulo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concretamente en relación al hecho de la prestación de servicios sin ningún matiz adicional relacionado con la situación en virtud de la cual se prestan servicios

Seguidamente refiere la posibilidad de ocupar plaza en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo por parte de magistrados y jueces en régimen de comisión de servicios o en situación administrativa de servicios especiales en la carrera judicial. El recurso señala que unos mismos servicios no pueden ser valorados y no valorados por razón de una condición como es la situación administrativa de la solicitante, no contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y concluye la nulidad de pleno derecho del Acuerdo y disposición recurridos -ex articulo 62 1 a ) y 2 de la Ley 30/1992 -, como petición principal, y como subsidiaria sostiene que el magistrado que ha resultado adjudicatario de la plaza en cuestión no reúne el requisito de tres años de servicio en el orden contencioso-administrativo, de manera que habría de acudirse a la regla tercera del artículo 329.2 LOPJ , debiendo resolverse el concurso a favor de quien tenga mejor puesto en el escalafón, "a falta de magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicios"

SEGUNDO. - En orden a elaborar el informe previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992 , hemos de tomar como punto de partida la regulación del invocado artículo 329.2 de la LOPJ -" Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o de lo Social, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso- administrativo o social, respectivamente. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1 . Los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades especificas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos Jueces a quienes corresponda ascender"-, y también lo prevenido en el artículo 170 e) del Reglamento 2/2011, de Carrera Judicial , cuyo tenor literal es el que sigue: "De conformidad con lo establecido en el artículo 354.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el tiempo de permanencia en situación de servicios especiales tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado".

La precedente regulación ha de completarse con el contenido del artículo 149 del Reglamento 2/2011 , cuyo apartado 4 dice: "Los jueces y magistrados que participen en el concurso deberán alegar la concurrencia de las condiciones, méritos, conocimiento del idioma oficial o del Derecho civil propio en la Comunidad Autónoma de que se trate y las preferencias que pretendan hacer valer, acompañando a su solicitud la acreditación documental correspondiente cuando ésta no conste en los archivos del Consejo General del Poder Judicial. Si no lo hicieren, no será tenido en cuenta más mérito que el de la antigüedad en el escalafón y en el orden jurisdiccional."

El concurso en cuestión se ha ajustado estrictamente a las normas trascritas y a las bases publicadas en el BOE de 2 de octubre de 2013, que en este punto disponían: "Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado/a especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados/as de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con Magistrados/as que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes Contencioso Administrativo o Social, respectivamente. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Los/as que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades especiales de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos Jueces y Juezas a quienes corresponda ascender", que no consta hubieran sido impugnadas. Ello implica "... estar a lo dispuesto por las bases de la convocatoria que no se han discutido y, efectivamente, vinculan a la Administración y a quienes intervienen en el proceso selectivo según se repite con insistencia en multitud de pronunciamientos... ", según viene expresando la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de junio de 2009 , entre otras).

Así, atendidas las alegaciones verificadas por quienes participaron en él, se han adjudicado los destinos objeto del concurso, y concretamente el Juzgado de lo Contencioso- administrativo NUM000 de DIRECCION000 . Dicho juzgado ha sido obtenido por don Imanol , quien en su instancia no verificó más alegaciones que la antigüedad superior a 3 años en el orden contencioso-administrativo. De esta manera, no pudo tenerse en cuenta otro mérito, con relación a este magistrado, que el de la antigüedad en el escalafón y en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en tanto que titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número NUM002 de DIRECCION002 . Ciertamente, Dña. Marina tiene un número escalafonal más antiguo, el NUM004 , pero con relación al orden contencioso- administrativo, sobre el que ha de operar la preferencia a que alude el también citado artículo 329 de la LOPJ , y encontrándose la referida Magistrada en situación de servicios especiales como expresamente señaló al participar en el concurso-, había de acudirse necesariamente a las previsiones del 170 c) del Reglamento 2/2011, de Carrera Judicial, y computar su tiempo de permanencia en situación de servicios especiales en el destino reservado, que no es un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sino un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.

Asimismo, resulta trasladable la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia que la propia recurrente invoca. Precisamente este pronunciamiento gira en torno a la exigencia del precepto orgánico relativa a la prestación de servicios, afirmando que el servicio prestado en un determinado orden jurisdiccional lo sea en comisión de servicios o lo sea con o sin relevación de funciones (se entiende que sin relevación de funciones en el órgano de que se es titular), no implica que los servicios no se hayan efectivamente prestado, que es, con arreglo a la Ley, el único factor determinante de la preferencia que ésta otorga.

Insiste, de esta manera, en la figura de la comisión de servicios señalando que no supone en la Ley que los prestados en ejercicio de la misma sean diferentes o menores de los que correspondan al titular del órgano así servido. Que nada hay en la LOPJ que permita entender lo contrario y que la no relevación de servicios tiene que ver con los del órgano del que se es titular, no con los del órgano para el que se concede la comisión.

Por ende, el Magistrado a quien se confiere una comisión de servicios para ejercer en tal situación las funciones de otro órgano, las asume en plenitud. Y con igual plenitud asume las responsabilidades derivadas de ese ejercicio. Afirma el alto Tribunal la situación de absoluta igualdad, desde el punto de vista funcional y de responsabilidad, en cuanto a la prestación de servicios en un órgano jurisdiccional entre el que lo hace por ser titular del órgano, y el que lo hace en comisión de servicios.

La proyección de la precedente doctrina al magistrado adjudicatario de la plaza en cuestión, conduciría a la misma solución que la alcanzada en las resoluciones combatidas en el recurso de alzada, pues los periodos en que se encontraba en comisión de servicios -se insiste, no alegados por él al participar en el concurso de traslado, tal y como lo permiten tanto sus bases como el artículo 149.4 del Reglamento 2/2011 -, habrán de ser computados en el órgano del que es titular: juzgado de lo contencioso-administrativo número NUM002 de DIRECCION002 desde el 26 de marzo de 2010 gozando, en consecuencia de la preferencia para obtener el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número NUM000 de DIRECCION000 , mientras su titular Don Porfirio se encuentre en la situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial.

Se suma a lo anterior lo previsto en el artículo 170 en un órgano jurisdiccional ya citado -"De conformidad con lo establecido en el artículo 354.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el tiempo de permanencia en situación de servicios especiales tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado"-, que desarrolla precisamente el precepto orgánico: "A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma."- en el extremo atinente a la antigüedad en un destino, que se ha de proyectar de forma paralela en la participación en los concursos de traslado, y de esta forma se ha realizado en todos y cada uno de los convocados por el CGPJ. Una solución contraria implicaría paralizar el cómputo de la antigüedad en la Carrera Judicial de los jueces y magistrados que pasan a la situación de servicios especiales desde dicho momento y a los efectos de participación en concursos de traslado.

En virtud de las precedentes consideraciones, este Servicio de Personal entiende que resulta conforme a derecho el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente que se impugna en alzada, y la adjudicación del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número NUM000 de DIRECCION000 , publicada en el RD 926/2013, de 22 de noviembre, sin que tampoco pueda alcanzar éxito la pretensión subsidiaria formulada en el recurso, ante la participación en el cuestionado concurso de magistrados que cumplen la preferencia exigida por el artículo 329 de la LOPJ .../...

QUINTO

Por el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Balllesteros, en nombre y representación de doña Marina , se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 2014, contra los referidos acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 13 de noviembre 2013 y de 17 de junio de 2014, por el que se desestima el recurso de alzada 8/2014.

Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite y se requirió al Consejo General del Poder Judicial que remitiese el expediente tras practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA).

SEXTO

El Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en la representación indicada, presentó escrito de demanda el 13 de Noviembre de 2014.

La Magistrada recurrente manifiesta que ostenta el número NUM004 del escalafón judicial que fue cerrado a 31 de enero de 2013 y que el servicio de personal del CGPJ propuso a la Comisión Permanente la adjudicación de la plaza del Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000 al Magistrado don Imanol , que ostenta el número de escalafón NUM003 , inferior a ella, por darle preferencia sobre los peticionarios con mejor puesto escalafonal que él, por aplicación de la regla segunda del artículo 329 de la LOPJ y al haber alegado el adjudicatario la titularidad del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM001 de DIRECCION002 , desde más de tres años antes de la convocatoria.

Se queja de que las resoluciones impugnadas no reconozcan la misma preferencia a la recurrente porque han atendido a que la misma se encuentra en situación de servicios especiales en la carrera judicial, como Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo prestando servicios en el orden contencioso-administrativo, y por ello le sería de aplicación el artículo 170 c) del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , que establece que a efectos de provisión de plazas en los juzgados, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado.

Justifica la recurrente su pretensión anulatoria de la resolución recurrida en que ni ella ni el adjudicatario de la plaza controvertida (el Magistrado don Imanol ) han prestado en realidad servicios efectivos en un órgano del orden contencioso administrativo y ello puesto que si la recurrente se encontraba en situación de servicios especiales el adjudicatario se encontraba en situación de comisión de servicio con relevación de funciones primero en el Ministerio de Justicia y luego en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, pese a ostentar la titularidad formal del Juzgado nº NUM002 de DIRECCION002 .

Se queja de que razonó ampliamente en su recurso de alzada en la vía administrativa la falta de correspondencia de los méritos invocados por el Magistrado adjudicatario de la plaza en litigio con la realidad, por lo que entendía que era imperativa la aplicación a dicho Magistrado de lo previsto en el artículo 170 a) del Reglamento 2/2011 , con la consecuencia de que el tiempo que éste sirvió en comisión de servicios con relevación de funciones debió computársele en el órgano u órganos para los que le fue conferida la comisión.

Sin embargo la resolución impugnada no sólo inaplica al Magistrado adjudicatario el artículo 170 a) del referido Reglamento sino que no proporciona respuesta alguna a la cuestión planteada en el recurso de alzada, en el que se quejó la recurrente de infracción del artículo 14 de la Constitución al valorar al Magistrado adjudicatario de la plaza, sin justificación objetiva y razonable, el mérito de servir como Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, que defendió idéntico al que se deniega a la recurrente, de servir como Letrada en el mismo Gabinete. La resolución que combate computa expresamente al Magistrado adjudicatario los servicios correspondientes al órgano de que era titular: el Juzgado de lo contencioso-administrativo número NUM002 de DIRECCION002 desde el 26 de marzo de 2010, aunque estuviera claramente demostrada la falta de prestación de servicios efectivos en el mismo.

Pide la nulidad de las resoluciones recurridas por infracción e indebida aplicación de lo previsto en el articulo 170, apartados a ) y c) del Reglamento 2/2011 y del articulo 329.2 de la LOPJ y ello por cuanto el Magistrado finalmente adjudicatario de la plaza del Juzgado de lo Contencioso Numero NUM000 de DIRECCION000 no había prestado de modo efectivo servicios en el Juzgado del que era titular, que era el citado Juzgado de lo Contencioso numero NUM002 de DIRECCION002 .

Defiende que el acuerdo impugnado elude la aplicación del artículo 170 a) del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial al Magistrado al que se adjudico la plaza, pese a que disfrutó de una comisión de servicios con relevación de funciones para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, como Asesor del Secretario de Estado de Justicia y que, indudablemente, el Ministerio de Justicia no es un órgano jurisdiccional, ni pertenece a ninguno de sus órdenes; por eso afirma que tal circunstancia fue omitida y ocultada por el peticionario.

También alega la posibilidad de valorar los servicios efectivamente prestados por la recurrente si, como aquí entiende que sucede, concurren en éstos los requisitos exigidos por la Ley ( artículo 329.2 LOPJ , regla segunda). Se refiere a la valoración de los servicios prestados por ella como Letrada en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Finalmente, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que:

tenga por deducida demanda contra la Resolución de 17 de Junio de 2014, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por la que se desestima el recurso número 8/14 deducido frente al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de noviembre de 2.013, por el que se resuelve el concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, convocado por acuerdo de la Comisión Permanente, de 25 de septiembre de 2.013 y el Real Decreto 926/2013, de 22 de noviembre, por el que se destina a los Magistrados que se relaciona, como consecuencia del mismo, en el particular relativo a la provisión del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número NUM000 de DIRECCION000 , y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso- administrativo, declare no ser conforme a Derecho y la consiguiente nulidad de la resolución administrativa impugnada, así como la de todos los acuerdos precedentes a la misma que se han relacionado en los antecedentes de esta demanda, y reconozca a la recurrente el derecho a que le sea adjudicada en propiedad la plaza de Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número NUM000 de DIRECCION000 , al gozar de la preferencia reconocida en el artículo 329.2 de la LOPJ , y ostentar mejor puesto en el escalafón, y en definitiva mejor derecho que el Magistrado a quien le fue adjudicada, con todos los efectos administrativos y económicos que resulten procedentes. Todo ello con imposición de las costas causadas a la Administración demandada

.

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso expresando en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que la misma había de versar y los medios probatorios que se proponían.

SÉPTIMO

Por el Abogado del Estado se presentó escrito registrado en este Tribunal Supremo el 23 de Diciembre de 2014, por el que se contestó a la demanda y se solicitó la desestimación del recurso, con condena en costas a la recurrente.

El Abogado del Estado afirma que la Magistrada, ha venido desempeñando en situación de servicios especiales en la carrera judicial una plaza de Letrado en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo por lo que no ha estado en la situación de servicio activo en la carrera judicial durante ese tiempo. En cuanto tiene reservada su plaza de Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM001 de DIRECCION001 ( DIRECCION000 ) es a esa plaza y orden jurisdiccional a la que se imputan los servicios prestados según el artículo 354. 2 de la LOPJ y el artículo 170 c) del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial .

El adjudicatario de la plaza sí ha permanecido en situación de servicio activo desde su ingreso en la carrera judicial por la categoría de Magistrado y ha servido durante todo el tiempo la plaza de titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° NUM002 de DIRECCION002 , y ha prestado servicio, como Magistrado en activo, en comisión de servicios en plaza de Magistrado en el Ministerio de Justicia, como asesor del Secretario de Estado de Justicia y también como Magistrado y en servicio activo en comisión de servicios en el Gabinete Técnico y de Documentación del Tribunal Supremo, tiempo total de servicios efectivos en activo en las plazas que ha ocupado como Magistrado, todas ella en el orden contencioso administrativo, que es lo que se le ha reconocido, que determina la preferencia prevista en el artículo 329.2 de la LOPJ en relación con el artículo 170 del Reglamento 2/2011 , citado.

Respecto de la pretensión, que en vía administrativa formuló la recurrente como subsidiaria, de que se le reconozca derecho a que se le adjudique la plaza considera el Abogado del Estado que no procede, ya que en el concurso han participado otros magistrados que gozan de la preferencia exigida por el artículo 329 de la LOPJ , como se indica en el acuerdo del CGPJ desestimatorio de la alzada que se recurre en la vía jurisdiccional.

En otrosí digo el Abogado del Estado consideró que la cuestión planteada era estrictamente jurídica y que era innecesario el recibimiento a prueba.

OCTAVO

Por la representación procesal del Magistrado don Imanol se presentó escrito, registrado el 2 de febrero de 2015, en el que pidió la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte demandante.

Entiende que, a falta de especialistas que hayan solicitado la plaza -regla primera - no es atendible la preferencia que alega la parte recurrente porque el tiempo prestado, en régimen de comisión de servicios en funciones de letrada al servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo -entre agosto de 2006 y abril de 2008- no podría ser objeto de consideración pues dicho periodo quedaría fuera " del periodo de cinco años anteriores a la convocatoria ".

Respecto al segundo periodo prestado en la situación administrativa de servicios especiales, del puesto de letrada al servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo desde el día 29 de enero de 2009 entiende que debe aplicarse el artículo 170.a) del ya citado Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial según el cual " De conformidad con lo establecido en el artículo 354.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el tiempo de permanencia en situación de servicios especiales tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado ".

En cuanto a sus servicios en comparación con los de la recurrente entiende que « ha de descartarse que las situaciones puedan ser idénticas en absoluto. La situación administrativa de servicios especiales -en que se encontraba la recurrente- es distinta, tanto en los supuestos que la motivan como en sus consecuencias jurídicas, a las comisiones de servicio, que suponen una prestación de servicios dentro de la situación administrativa de servicio activo.

Se refiere a continuación al cuestionamiento por la demandante de la idoneidad del Magistrado don Imanol para la adjudicación del Juzgado de lo Contencioso Numero NUM000 de DIRECCION000 , en cuanto no puso de manifiesto fehacientemente en su instancia el periodo de tiempo prestado en régimen de comisión de servicios y la tesis de que, además, al menos durante el periodo de prestación de servicios en el Ministerio de Justicia, no se cumpliría el requisito de prestación de servicios en el orden contencioso-administrativo, puesto que el Ministerio de Justicia no es un órgano jurisdiccional ni pertenece a ninguno de sus órdenes.

Sobre esta cuestión afirma literalmente el Magistrado codemandado que: « Entendemos que se trataría de una pretensión subsidiaria y únicamente para el supuesto de que no fuera estimada la pretensión de la Sra. Marina de obtener el criterio de la preferencia. Ahora bien, respecto de esta pretensión subsidiaria, entendemos que la hoy recurrente carecería de legitimación puesto que, sin contar a nuestro representado, al menos otros dos candidatos habrían obtenido la plaza con preferencia a la Sra. Marina . Se trataría de don Severiano y don Luis Alberto (así se deduce claramente de lo actuado en el recurso contencioso administrativo que con el número 266/2014 se sigue ante esa misma Sala). Es decir, o se reconoce que la hoy recurrente no está legitimada para el ejercicio de tal pretensión por cuanto de estimarse que el Sr. Imanol no ostentaba el criterio de la preferencia la plaza no sería para la demandante sino para los demás candidatos que la hubieran superado en el concurso o bien se emplaza a todos los candidatos que ostentaban preferencia frente a la misma para evitar eventuales nulidades de actuación ».

Sostiene el codemandado que la comisión de Servicios prestada ante el Ministerio de justicia se trata de una figura cuya finalidad no está orientada al interés particular del juez o magistrado, pese a que se requiera su conformidad, sino que la misma tiene como objetivo " el prevalente interés del servicio " y siempre que las necesidades de la Administración de Justicia lo permitan.

Por lo que se refiere al computo del plazo de un año en que el codemandado estuvo prestando servicios en el Ministerio de Justicia en comisión de Servicios entiende que la situación normal será la de valorar el tiempo prestado en el orden jurisdiccional al que corresponda el órgano del que es titular aquel que concursa.

Pero en el caso de que se otorgue comisión de servicio con relevación de funciones puede otorgarse tanto para prestación de servicios en otro Juzgado o tribunal, para la prestación de servicios en el Ministerio de Justicia o para la participación en una misión de cooperación jurídica internacional. Considera el codemandado que solo se valorarían los servicios prestados en otro órgano jurisdiccional, no se podrían computar servicios prestados ni ante el Ministerio de Justicia ni en un supuesto de cooperación jurídica internacional.

Entiende que no se computarían los servicios prestados en comisión de servicio en el Ministerio de Justicia pero si se valorarían los prestados en servicios especiales ante cualquier otro Ministerio.

Entiende que no computar los servicios prestados en el Ministerio de Justicia sería gravemente perjudicial para sus intereses y que se debe computar el tiempo prestado en comisión de servicio tanto ante el Ministerio de Justicia como el prestado en cualquier forma de supuesto de cooperación jurídica internacional.

NOVENO

Mediante Decreto de fecha 3 de Febrero de 2015, se acordó tener por contestada la demanda así como fijar la cuantía en indeterminada y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente con el fin de decidir sobre el recibimiento a prueba; mediante Auto de 11 de Febrero de 2015 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la propuesta por la parte recurrente.

Se dio traslado a las partes personadas, recurrente, Administración demandada y parte codemandada con el fin de que formularan sus escritos de conclusiones, traslado que se evacuó en la forma que obra en autos.

DÉCIMO

Mediante providencia de fecha 11 de Junio de 2015 se acordó fijar para votación y fallo del presente recurso el día 25 de Junio de 2015 así como designar Ponente al Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

UNDÉCIMO

- En providencia de fecha 25 de Junio de 2015 se acordó dejar sin efecto el señalamiento con el fin de señalarlo conjuntamente con el recurso 02/266/2014, todavía en tramitación, interpuesto por don Luis Alberto , en cuanto se refiere a la impugnación de la misma plaza de Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso numero NUM000 de DIRECCION000 .

DUODÉCIMO

En el expresado recurso 266/2014 se presentó escrito registrado el 1 de septiembre de 2015 en el que el recurrente don Luis Alberto desistió del recurso y pidió el archivo de las actuaciones. Previo traslado a las partes se dictó auto de fecha 14 de Septiembre de 2015 declarando terminado el recurso por desistimiento de la parte recurrente, el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones al Consejo General del Poder Judicial.

DECIMOTERCERO

Finalmente se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de Octubre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Magistrada doña Marina impugna la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de junio de 2014 que ha desestimado un recurso de alzada por ella interpuesto frente a un acuerdo de la propia Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de noviembre de 2013, que resuelve el concurso para la provisión de determinados cargos entre miembros de la Carrera judicial, con categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo de la Comisión Permanente, de 25 septiembre de 2013. Impugna asimismo el Real Decreto 926/2013, de 22 de noviembre, por el que se destina a los Magistrados que se relaciona, como consecuencia del concurso resuelto, en relación, todo ello, con la provisión del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número NUM000 de DIRECCION000 , a la que concurrió la recurrente junto con otros solicitantes, en los términos que se indican en el extracto de antecedentes de esta sentencia.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha calificado el recurso de alzada como de reposición, lo que no ha suscitado alegación alguna a las partes.

SEGUNDO

Entrando en el enjuiciamiento de la cuestión planteada hay que atender, en primer lugar, al artículo 329.2 de la LOPJ que establece:

Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o de lo Social, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1

.

El artículo 160 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , se limita a reproducir en sus propios términos ese precepto de la Ley orgánica, que es también coincidente con la Base Tercera, apartado 2, de la convocatoria en cuestión.

Conforme a la norma transcrita son tres los criterios para la adjudicación de plazas. En primer lugar el criterio de la especialidad , en favor de Magistrados especialistas, si los hay, prefiriendo al mejor situado en el escalafón. En segundo lugar, el criterio de prestación de servicios por el que se adjudica subsidiariamente al Magistrado de mejor posición en el escalafón, de entre los que hayan prestado al menos tres años de servicios en el orden contencioso administrativo, dentro de los cinco anteriores a la convocatoria y, en tercer lugar, también en forma subsidiaria, el criterio de antigüedad, por el que se da preferencia, en defecto de los dos anteriores, al Magistrado que posea mejor número de escalafón entre los peticionarios.

Del expediente administrativo y de lo actuado se desprende que no ha resultado de aplicación en este caso el criterio de la especialidad.

La cuestión principal a resolver es si la recurrente y el magistrado codemandado, al que las resoluciones recurridas han adjudicado la plaza del Juzgado de lo contencioso-administrativo número NUM000 de DIRECCION000 , mientras su titular se encuentre en la situación de servicios especiales, cumplen las exigencias del segundo criterio de prestación de servicios en el orden contencioso administrativo durante al menos tres años, dentro del lapso temporal de los cinco anteriores a la convocatoria y si se puede aplicar a la recurrente, mejor situada en el escalafón, preferencia dentro de dicho criterio en condiciones de igualdad o si la situación de servicios especiales, en que se encontraba la Magistrada recurrente, la excluye del criterio de la prestación de servicios y de la preferencia, como han entendido las resoluciones impugnadas, en beneficio del Magistrado codemandado al que reconocen unos servicios que se niegan a la demandante, en forma que ésta entiende discriminatoria y contraria a las exigencias de la igualdad que proclama el artículo 14 de la CE , en relación obligada con el artículo 23.2 CE .

La Magistrada recurrente niega que se pueda reconocer la preferencia por el criterio segundo de la prestación de tres años de servicios al Magistrado codemandado, don Imanol , alegando la circunstancia de que dicho Magistrado prestó servicios en ese periodo en el Ministerio de Justicia como Asesor del Secretario de Estado de Justicia en situación de comisión de servicios con relevación de funciones, siendo así que el Ministerio de Justicia no es un órgano jurisdiccional ni pertenece a ninguno de los órdenes jurisdiccionales. Sostiene la recurrente asimismo que se debe reconocer a ambos una situación de igualdad respecto de los servicios prestados en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, cualquiera que fuera la situación administrativa en que se prestaron, conforme a la doctrina de la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 (Rec. 370/2011 ). Pide en su demanda ante esta Sala no sólo que le reconozcamos a ella preferencia en el segundo criterio de los servicios, por haberlos prestado en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo en situación de servicios especiales durante los tres años anteriores a la convocatoria, sino también, literalmente, que declaremos la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas por carecer de los tres años de servicios el codemandado y que le reconozcamos su « derecho a que le sea adjudicada en propiedad la plaza de Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 al gozar de la preferencia establecida en el artículo 329.2 de la LOPJ y ostentar mejor puesto en el escalafón y, en definitiva, mejor derecho que el Magistrado a quien le fue adjudicada en los actos impugnados, con todos los efectos administrativos y económicos que resulten procedentes».

TERCERO

La cuestión que se acaba de exponer se ha hecho compleja porque las resoluciones impugnadas han incurrido en dos errores decisivos. El primero al considerar que los servicios acreditados en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo son computables a efectos de la preferencia del artículo 329.2 de la LOPJ como servicios prestados en el orden contencioso-administrativo y el segundo al aplicar, también en forma contraria a Derecho, los artículos 149.4 y 170 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de abril y las bases de la convocatoria. Anticipamos que esos errores deben dar lugar a que estimemos en parte el presente recurso contencioso-administrativo.

El apartado a) del artículo 170 del citado Reglamento era de aplicación obligada al codemandado don Imanol , y a todos los peticionarios que se encontrasen en una situación de comisión de servicios con relevación de funciones como la suya, lo que determina que se haya otorgado en forma indebida a dicho Magistrado una preferencia por prestación de servicios, de la que carece en Derecho tanto en su comisión de servicios en el Ministerio de Justicia como en su destino como Magistrado en comisión de servicio en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Tampoco ostenta dicha preferencia, por sus servicios en el citado Gabinete Técnico como Letrada de plantilla, la Magistrada recurrente, aunque por razones muy distintas a las apreciadas por el Consejo General del Poder Judicial, que ha aplicado en forma incorrecta a la recurrente el artículo 170 apartado c) del Reglamento 2/2011 .

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1 f) de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), en relación con el 329.2 de la LOPJ y con el artículo 170 del Reglamento 2/2011 ya citado, resultará obligada la anulación de la adjudicación del Juzgado de lo contencioso-administrativo número NUM000 de DIRECCION000 , que se ha conferido a don Imanol . La eficacia de dicha anulación debe quedar limitada, por razones de seguridad jurídica, a la comunicación de esta sentencia. La insuficiencia de datos en el expediente sobre la adjudicación de la plaza que se cuestiona determinará que condenemos al Consejo General del Poder Judicial a que proceda a retrotraer actuaciones y a efectuar una nueva adjudicación conforme a Derecho de la plaza del Juzgado nº NUM000 de lo contencioso-administrativo de DIRECCION000 en cuestión. Dicha adjudicación debe quedar restringida y decidirse sólo entre quienes solicitaron la plaza cuya adjudicación se anula en la convocatoria de 25 de septiembre de 2013, y conforme a la normativa vigente en el momento de aquella petición y aplicable a ella, respetando los criterios expresados en esta sentencia.

Todo ello dentro de los límites de la congruencia procesal, ya que se pide en la demanda, y ha sido contradicho por las demandadas, que se adjudique en propiedad la plaza en litigio a la recurrente, por ostentar mejor puesto en el escalafón conforme al artículo 329.2 de la LOPJ y tener mejor derecho a la misma, pretensión que deberá ser estimada en la nueva adjudicación siempre que la plaza en litigio no hubiera sido pedida por otros Magistrados con mejor Derecho, que no hayan desistido formalmente de su petición de esa misma plaza como ocurre con el Magistrado don Luis Alberto , que ha desistido de su recurso 266/2014 (Auto de 14 de septiembre de 2015 y AA. de H 11 y 12 de esta sentencia).

CUARTO

Hay que recordar, antes de seguir adelante, la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala 19 de junio de 2012 (Rec. 370/2011 ) con ocasión de la interpretación del mismo criterio de la prestación de servicios del artículo 329.2 de la LOPJ , en la que se dice:

El art. 329.2 de la LOPJ , al enunciar la segunda de las reglas de preferencia que establece [" En su defecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente". ], toma en consideración, como clave de tal supuesto, exclusivamente el hecho de la prestación de servicios, sin ningún matiz adicional relacionado con la situación en virtud de la cual se prestan, ni con el destino del Magistrado que los presta. Al hacerlo así, por otra parte, no deja la ley ningún flanco en descubierto, para cuya cobertura, en su caso, sea necesaria una regulación "de carácter secundario y auxiliar" (en terminología del art. 110.2 LOPJ ), que, completando la regulación de la Ley, posibilite su aplicación.

Sencillamente, el precepto legal es en sí absolutamente claro y completo, y no precisa ningún complemento reglamentario. El alcance conceptual de su supuesto de hecho incluye de modo irrestricto toda situación de prestación de servicios, y establece un derecho legal de todo Magistrado que se halle en tal situación

.

QUINTO

A la luz de esta doctrina tiene razón la Magistrada recurrente cuando afirma que ni ella ni el Magistrado que resultó adjudicatario de la plaza del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 , habían prestado los servicios exigibles en un órgano jurisdiccional perteneciente al orden contencioso- administrativo.

Del expediente administrativo y del ramo de prueba de la actora resulta que la Magistrada recurrente accedió a la carrera judicial en el año 2003 y ascendió a la categoría de Magistrado en el año 2008, habiendo prestado servicios en diversos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y en Juzgados de Primera Instancia. Dicha Magistrada con número de escalafón NUM004 -en el que fue cerrado con fecha 31 de Enero de 2013- estaba destinada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero NUM001 de DIRECCION001 ( DIRECCION000 ), en la fecha de presentación de la instancia para participar en el concurso de traslados de referencia (folios 21 y 22 del expediente administrativo). Aduce, para justificar que se le aplique el criterio de la prestación de servicios, los que tiene desempeñados en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y en el área de lo contencioso administrativo del mismo, en dos periodos que, según certificación expedida por el Jefe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (al folio 23 del expediente), son los siguientes:

- Desde 17/8/2006 hasta el 30/4/2008, como Magistrada en situación de comisión de servicios con relevación de funciones.

- A partir del 29 de Enero de 2009 pasó a la situación de servicios especiales y, hasta el momento de presentar la solicitud de participación en el concurso de traslado (16 de Octubre de 2013) ocupaba plaza de Letrada titular en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Pues bien, dejando aparte la situación administrativa en que dichos servicios se prestaron -que deviene irrelevante en este caso- debemos aclarar que ninguno de ellos permite reconocer a la recurrente la preferencia que pretende ni acceder a su pretensión de que se le adjudique el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número NUM000 por el criterio de preferencia en el criterio de prestación de servicios que ahora estamos examinando.

Aparte de que los servicios enunciados en primer lugar son, como opone el Magistrado codemandado, anteriores en más de cinco años a la convocatoria de 23 de septiembre de 2013, ninguno de los servicios acreditados por la recurrente en el Gabinete Técnico de Información y Documentación de este Tribunal Supremo puede considerarse como prestado en el orden contencioso-administrativo, a efectos del artículo 329.2 de la LOPJ , según la normativa aplicable a este concurso.

Las funciones de documentación y de asistencia técnica que prestan los Letrados son del máximo relieve y se desarrollan en el ámbito del máximo órgano jurisdiccional, pero no son judiciales en sentido auténtico y no integran servicios en el orden contencioso-administrativo porque no comportan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el sentido estricto de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme al artículo 117.3 de la Constitución . Como Letrado al Servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo no se ejercen funciones jurisdiccionales en sentido estricto, sino de mero auxilio a las mismas. Aparte de que a dichos puestos puedan acceder, como resulta del artículo 23.5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial funcionarios de las Administraciones Públicas o de la Administración de Justicia que reúnan los requisitos para ello, los puestos de Letrado no están integrados en la Carrera Judicial y la prestación de servicios de plantilla en ellos como Letrados al servicio del Tribunal Supremo no son válidos a efectos del artículo 329.2 de la LOPJ en cuanto no han sido prestados en el orden contencioso administrativo, como exige en forma taxativa el artículo 329.2 de la LOPJ .

Por ello carecía de relieve, en contra de lo apreciado por el Consejo General del Poder Judicial en las resoluciones recurridas, el artículo 170 c) del Reglamento de la Carrera judicial 2/2011 que era claramente inaplicable a este caso, porque no se pueden entender como « servicios prestados» en el orden contencioso- administrativos servicios que no se han prestado en ese orden de jurisdicción. La recurrente no ha impugnado indirectamente en este proceso el referido artículo 170 c) del Reglamento 2/2011 pero como los servicios prestados en el Gabinete Técnico no son servicios en el orden contencioso-administrativo a efectos del primordial articulo 329.2 de la LOPJ ( sentencia de esta Sala ya citada de 19 de junio de 2012 ) no se altera en nada la conclusión denegatoria a la que ha llegado la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial respecto de la recurrente, aunque haya llegado a ella siguiendo un razonamiento incorrecto y muy distinto al que se acaba de expresar.

No altera esta conclusión, en fin, el artículo 61.3 quinquies de la LOPJ , según la reforma operada por la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, que la recurrente ha invocado como simple argumento «de lege ferenda». Esa modificación expresa una voluntad normativa que entró en vigor con posterioridad ( Disposición adicional Décima de la Ley orgánica 7/2015 ) y que no resulta aplicable al caso que se enjuicia.

No se puede reconocer, en conclusión, a la demandante que los servicios que ha prestado en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo sean computables a efectos del artículo 329.2 de la LOPJ .

SEXTO

La invocación de trato discriminatorio ( artículo 14 y 23.2 CE ) formulada por la recurrente, tanto en la alzada administrativa como en su demanda, exige una respuesta por la Sala [por todas, sentencia de 23 de noviembre de 2001 (Casación 5441/1997 y STC 12/2013, de 28 de enero , FJ 2)]. Esa queja pierde relieve cuando, por razones análogas, debemos dar también la razón a la recurrente en cuanto a la aplicación incorrecta del criterio de precedencia reconocido al Magistrado don Imanol , por ser contrario a Derecho el cómputo que realizan las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial de los servicios alegados en los folios 24 y 25 del expediente administrativo.

Dicho Magistrado ingresó en la Carrera Judicial en el año 2010 (Real Decreto 402/2010, de 26 de marzo) y, en el mismo escalafón antes mencionado, tiene el numero NUM003 , que es inferior al de la Magistrada recurrente.

Alegó en su instancia que ostentaba la titularidad del Juzgado de lo Contencioso Numero NUM002 de DIRECCION002 con una antigüedad superior a la de tres años (en concreto desde el 11 de mayo de 2010, como consta en el ramo de prueba.

Sin embargo también ha resultado probado en autos que don Imanol se ha encontrado en situación de comisión de servicios con relevación de funciones desde el 26 de Octubre de 2010 hasta el 30 de Junio de 2013:

- Como Asesor del Secretario de Estado de Justicia, para lo que le fue concedida una comisión de servicios por un año con relevación de funciones por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 26 de Octubre de 2010. Tomó posesión de dicho destino el día 8 de Noviembre de 2010 y cesó el 7 de Noviembre de 2011.

- En el mismo Gabinete Técnico del Tribunal Supremo para lo que le fue concedida otra comisión de servicios mediante Acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de Octubre de 2011 y que se prolongó, tras sucesivas renovaciones, hasta Junio de 2013.

Es por ello evidente que, al igual que se ha afirmado para la recurrente y deberá afirmarse para cualesquiera otros peticionarios, ninguno de dichos servicios resulta computable a efectos del artículo 329.2 de la LOPJ , pues no se han prestado en el orden contencioso-administrativo, conforme a lo expresado en el expresado precepto legal.

La resolución del recurso de alzada que se impugna llega a una conclusión contraria por dos razones que no pueden ser compartidas. Entiende que las bases de la convocatoria y el artículo 149.4 del Reglamento 2/2011 permitirían que el interesado no alegase en su instancia el pormenor de los periodos en los que se encontraba en comisión de servicios, por lo que serían computables, aunque no hubiera prestado servicios en él, la titularidad meramente formal durante tres años del Juzgado de lo contencioso-administrativo número NUM002 de DIRECCION002 .

No es admisible esa interpretación. La base octava de la convocatoria establece que « salvo la estricta antigüedad escalafonal, en la categoría de que se trate, que será apreciada de oficio por el Consejo General del Poder Judicial, quienes pretendan acceder a cualesquiera destinos de la Carrera Judicial habrán de alegar y, en su caso, fundamentar la concurrencia de las condiciones, méritos y preferencias que pretendan hacer valer. Si no lo hicieren no será tenido en cuenta más mérito que la antigüedad escalafonal y en el orden jurisdiccional ». Esa previsión es acorde a una recta interpretación del artículo 149.4 del Reglamento 2/2011 y obligaba al Consejo General del Poder Judicial a efectuar de oficio las comprobaciones necesarias en el expediente personal de cada Magistrado para comprobar si los solicitantes cumplían o no la exigencia del artículo 329.2 de la LOPJ de poseer « al menos tres años de servicio» dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria en el orden contencioso-administrativo. Esos datos constan en el expediente personal de cada solicitante y por tanto no existía impedimento alguno para que el Consejo General del Poder Judicial comprobase su exactitud. Tales datos son requisito necesario para gozar de la preferencia que ahora discutimos (artículo 62.1 f) LRJPAC) por lo que es evidente que su existencia no es un simple mérito ni puede quedar al arbitrio de lo que el interesado decida alegar o silenciar sobre los pormenores de sus servicios en un orden jurisdiccional.

El artículo 170 a) del Reglamento 2/2011, de 28 de abril , es determinante al establecer que las comisiones de servicio con relevación de funciones tendrán la consideración de servicios prestados en el orden jurisdiccional para el que haya sido conferida la comisión. Las comisiones de servicio en el Ministerio de Justicia, a que se refiere el artículo 350.1 b) de la LOPJ , carecen de todo contenido jurisdiccional, como resulta de la lógica y del artículo 177. 1 b) del mismo Reglamento de 2/2011 interpretado « a contrario» en relación con su artículo 177.1 a). Durante el tiempo que el Magistrado titular del Juzgado de lo contencioso- administrativo número NUM002 de DIRECCION002 sirvió, con relevación de funciones, un destino de carácter técnico en el Ministerio de Justicia (conforme a la rúbrica del Capítulo III del Título II de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial) no prestó ningún servicio jurisdiccional ni, por ello, en el orden contencioso-administrativo, a los efectos que aquí interesan.

Tampoco pudo reconocérsele a dichos efectos el tiempo que sirvió en comisión de servicios con relevación de funciones, como Magistrado en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. En virtud de lo dispuesto en el citado artículo 170.1 a) del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , que era de aplicación imperativa al caso, dichos servicios no se pueden computar como prestados en el Juzgado de que era titular sólo de manera formal, sino como servicios de auxilio jurisdiccional pero no jurisdiccionales en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, en la misma forma en la que se ha razonado para la Magistrada recurrente. No puede admitirse, por último, la diferenciación que el codemandado pretende establecer entre la prestación de servicios como Letrado o como Magistrado en comisión de servicios dentro del citado Gabinete Técnico. En ninguno de los dos casos se realizan funciones jurisdiccionales en sentido estricto, por lo que no pueden ser computados como servicios en el sentido del artículo 329.2 de la LOPJ que venimos considerando.

Todo ello, de nuevo, con independencia del artículo 61.3 quinquies de la LOPJ (Novela de la LO 7/2015) que, como ya se ha dicho, no es aplicable a este caso.

SÉPTIMO

El Magistrado codemandado objeta en su escrito de contestación a la demanda que la recurrente carecería de legitimación para formular la pretensión de nulidad de su nombramiento que se acaba de razonar. Nuestra jurisprudencia reconoce legitimación « ad causam» [por todas, sentencias de 8 de junio de 2015 (Rec 30/2014 ) y de 26 de enero de 2012 (Rec. 545/2010 )] cuando existe una interrelación entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión que se formula. En este caso la Magistrada recurrente pide, como se ha transcrito más arriba, que se le adjudique a ella en propiedad la plaza cuya cobertura discute aduciendo que es la peticionaria que debe gozar de preferencia al amparo del artículo 329.2 LOPJ que, como se ha dicho, contiene tres reglas de preferencia por ostentar la demandante mejor puesto en el escalafón y, en definitiva, mejor derecho.

No cabe atender a la objeción del codemandado. La desestimación de la primera de las pretensiones de la recurrente no la hace decaer en su legitimación para el resto de pretensiones formuladas en la demanda. La pretensión de que se le adjudique en propiedad el Juzgado de lo Contencioso numero NUM000 de DIRECCION000 , como peticionaria con mejor derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 329.2 LOPJ , fue formulada por la recurrente en instancia y como se deduce en forma nítida de la pretensión subsidiaria de su recurso de alzada -cuyo contenido dice en su demanda que da por reproducido íntegramente- su pretensión abarca las tres reglas de preferencia que se establecen en el citado precepto legal, por lo que es claro el efecto positivo o beneficio inmediato que, de prosperar su impugnación, se puede derivar para la Magistrada recurrente de la anulación de la adjudicación de la plaza acordada en favor del Magistrado codemandado don Imanol .

La objeción del codemandado, que también se ha formulado por el Abogado del Estado de que habría otros dos Magistrados -don Severiano y don Luis Alberto - que habrían obtenido la plaza que se discute en este proceso con preferencia a la recurrente, como entiende que se deduciría del recurso nº 226/2014, en el que se impugnaba la misma plaza, no afecta al interés de la recurrente a que se de cumplimiento estricto por la Administración judicial a la legalidad en la adjudicación de la plaza. Ese interés no un mero interés por la legalidad, sino que está adornado de las exigencias del interés legítimo conforme al artículo 19.1 a) de la LRJCA , porque eventualmente puede beneficiar el círculo de interés profesional de la recurrente. La circunstancia es de fondo y no afecta a la legitimación de la recurrente. Ninguno de los oponentes citados en forma expresa tiene un número de escalafón más antiguo que la recurrente. Debe decaer la objeción en cuanto al Magistrado don Luis Alberto , con número de escalafón NUM005 , ya que el mismo ha desistido formalmente del recurso 266/1014 interpuesto contra la adjudicación de la misma plaza. No obstante la ausencia total en el expediente de elementos de juicio suficientes sobre los solicitantes de la plaza, unido a la marcada imprecisión con la que la resolución del recurso de alzada -transcrita en el antecedente séptimo de la demanda- rechaza la pretensión subsidiaria de la recurrente y asevera "la participación en el concurso de magistrados que cumplen la preferencia exigida por el artículo 329 de la LOPJ " aconsejan que esta sentencia concluya en el aspecto ahora enjuiciado con una declaración de anulación con retroacción de actuaciones al momento anterior a la decisión para que por el Consejo General del Poder Judicial se determine el mejor derecho de la recurrente respecto del Magistrado don Severiano , con número de escalafón NUM006 , en caso de que el referido Magistrado no gozase de la preferencia por el criterio de servicios exigida en el artículo 329.2 LOPJ en relación con el artículo 170 de Reglamento 2/2011 , por antigüedad de tres años de servicios en los cinco anteriores a la convocatoria sin haber ocupado plaza de asesor en el Ministerio de Justicia o en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo o porque, entre los solicitantes de la plaza, extremo que tampoco determina el expediente, hubiese otro u otros peticionarios que ostentasen un puesto en el escalafón más antiguo que la Magistrada recurrente y ostentasen por ello la tercera de las preferencias que contempla el artículo 329.2 de la LOPJ .

OCTAVO

En mérito de lo expuesto procede estimar en parte el recurso y anular el Real Decreto 926/2013, de 22 de noviembre y los acuerdos impugnados en lo que se refieren a la adjudicación al Magistrado don Imanol de la plaza del Juzgado de los contencioso-administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 , en cuanto su titular se encuentre en la situación de servicios especiales, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 170 a) del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial y 329.2 de la LOPJ .

En su lugar debemos ordenar que se retrotraigan las actuaciones en el expediente administrativo para que la Comisión Permanente del Poder Judicial resuelva, seguidamente, conforme a Derecho el concurso respecto de la plaza impugnada, con arreglo a la normativa vigente para la convocatoria de 25 de septiembre de 2013 y, exclusivamente, entre los Magistrados que solicitaron en dicho concurso la adjudicación del Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000 , con exclusión del Magistrado don Luis Alberto , para adjudicarlo a la Magistrada recurrente o al Magistrado o Magistrada que ostente mejor derecho conforme a cualquiera de los tres criterios expresados en el artículo 329.2 de la LOPJ que en Derecho resulte aplicable al caso, respetando los criterios de interpretación establecidos de esta sentencia.

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de doña Marina en todo lo demás.

NOVENO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo no procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de doña Marina , contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de Junio de 2014, que confirma la de 17 de junio de 2014 y el Real Decreto 926/2013, de 22 de noviembre, en el extremo impugnado y, en su virtud:

  1. ) Anulamos la adjudicación realizada por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de Noviembre de 2013, confirmado el 17 de junio de 2104, por la que se resuelve el concurso de traslado en cuanto adjudica a don Imanol el Juzgado de lo Contencioso numero NUM000 de DIRECCION000 mientras su titular, don Porfirio , se encuentre en la situación de servicios especiales en la Carrera Judicial, con efectos desde la notificación de esta sentencia.

  2. ) Debemos ordenar y ordenamos que se retrotraigan las actuaciones en el expediente administrativo para que la Comisión Permanente del Poder Judicial vuelva a resolver conforme a Derecho el mencionado concurso con arreglo a la normativa vigente el 13 de noviembre de 2013 y exclusivamente entre los Magistrados que solicitaron en dicho concurso, con exclusión de don Luis Alberto , la adjudicación del Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000 , para adjudicarlo a la Magistrada recurrente o a aquel peticionario que tenga mejor derecho, respetando los criterios de interpretación expresados en el cuerpo de esta sentencia

  3. ) Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de doña Marina en todo lo demás.

  4. ) No hacemos expresa imposición de costas a ninguna de las partes

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada Mayor de la Administración de Justicia, certifico.-

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