STS, 23 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:4778
Número de Recurso1833/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1833/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en el nombre y representación de EXPLOTACIONES CASAQUEMADA, S.A., y HERRERÍA LA MAYOR, S.A., que ha sido defendido por el Letrado don Alfonso Pérez Moreno, contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1003/2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera , sobre enajenación por venta voluntaria de finca al amparo de lo establecido en el Decreto 116/1998. Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de dicha Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Explotaciones Casa Quemada S.A y Herrería La Mayor S.A. representadas por el Procurador Sr. López de Lemus y defendidas por el Letrado Sr. Pérez Moreno contra resolución de 16 de noviembre de 2012 de la Consejería de Agricultura Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Se condena en costas a la parte demandante" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Explotaciones Casaquemada, S.A., y Herrería La Mayor, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, y en consecuencia declare nulo o anule y deje sin efecto el acto recurrido, reconociendo el derecho de mis representadas a que se les aplique el mismo criterio de valoración aplicado por la Administración en las fincas afectadas por el vertido con cuyos titulares firmó los oportunos convenios" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte "... resolución por la que se desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2014 al resultar la sentencia plenamente ajustada a Derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 26 de marzo de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 1003/2012 , interpuesto por las mercantiles también ahora recurrentes, Explotaciones Casaquemada, S.A. y Herrería La Mayor, S.A., contra resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de 25 de septiembre de 2012, por la que se inadmite la solicitud presentada por dichas sociedades de enajenación de unos terrenos de su propiedad, acogiéndose al Decreto 116/1998, de 9 de junio, por el que se adoptaron medidas excepcionales para la adquisición por la Junta de Andalucía de terrenos de titularidad privada afectados por la rotura de la balsa de decantación de la mina sita en el término municipal de Aznalcóllar.

La resolución administrativa impugnada inadmite la solicitud en consideración al transcurso del plazo establecido por la Orden de 18 de junio de 1998 para presentar por los particulares las ofertas voluntarias de venta y la sentencia ahora recurrida desestima el recurso contencioso administrativo

Disconformes las recurrentes en la instancia con la sentencia de mención, interponen el recurso que ahora nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que pasamos a examinar, no sin antes expresar nuestro rechazo a la inadmisibilidad global que del recurso se esgrime por la Administración autonómica en su escrito de oposición, pues a la vista de las argumentaciones de cada uno de los motivos no puede compartirse que no contengan una visión crítica de la sentencia recurrida. Ocasión tendremos seguidamente de observar que los motivos casacionales no son una mera reproducción de las alegaciones formuladas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncian las recurrentes la infracción del artículo 14 de la Constitución , en el entendimiento de que la sentencia recurrida incurre en un trato desigual carente de justificación.

La cuestión se aborda en la sentencia en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, del siguiente tenor:

" QUINTO.- En cualquier caso, no existe la discriminación proscrita por la Constitución. Y no existe por varias razones. En primer lugar, porque la igualdad que predica el artículo 14 está reservada a las situaciones efectivamente iguales. A los desiguales no se les puede tratar igual, so pena de mantener esa desigualdad.

Valga como síntesis de la doctrina constitucional la referida en la sentencia de 4 octubre 2012 del T.C . que declara:

En cuanto a lo primero los rasgos esenciales de nuestra doctrina pueden encontrarse sintetizados en la STC 295/2006, de 11 de octubre , FJ 5, conforme a la cual el principio de igualdad "en la ley": "Impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos -entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9 ; 214/1994, de 14 de julio, FJ 8 ; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 a); 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 96/2002, de 25 de abril, FJ 7 ; 152/2003, de 17 de julio , FJ 5 c); 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3 ; 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4 ; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5 ; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; y 54/2006, de 27 de febrero , FJ 6"

.

Pues bien, en el caso presente, el actor no esta en situación igual a la de aquellos que ofrecieron voluntariamente sus tierras a la administración. Por voluntad propia, quiso exctuirse de ese procedimiento. Seguramente con el cálculo, legítimo, de que podía obtener una mejor compensación a través de la expropiación. Cabe la pregunta retórica de si reclamaría trato igualitario el actor si hubiera obtenido un precio más alto que el de los que se acogieron a la venta voluntaria; Es obvia la respuesta.

Entendemos que no puede trasladar a la administración la carga de pechar con los efectos, a la postre negativos, de una decisión que tomó libremente.

Pero tampoco puede afirmarse que haya discriminación porque ni siquiera se ha acreditado -ni con un principio de prueba-, que exista realmente esa diferencia de trato. No consta que unos propietarios hayan resultado beneficiados frente a otros.

SEXTO.- Por otra parte, existe una diferencia esencial en ambas situaciones que justifica, por sí misma, la diferencia de trato que la hace plenamente conforme con la Constitución.

Admite el actor que en la veta voluntaria se establecía que el vendedor cedía a la administración las acciones que pudiera ostentar frente a los responsables del vertido ( disposición adicional primera del Decreto 116/1998 ) . No cabe duda de que esta subrogación de derechos tiene mucho que ver -jurídicamente- con el hecho reconocido también de que la venta se hacía a precios de mercado; lo que garantizaba el mismo Decreto en su artículo 2. Sin embargo, en el procedimiento expropiatorio, según manifiesta el actor, el justiprecio se fijaba teniendo en cuenta la devaluación de la finca por consecuencia de los vertidos. Nada se dice de las acciones que pudieran corresponder a los actores frente a los causantes de los daños tóxicos; que por otra parte pudieron ejercer pues no consta cesión alguna a la administración.

Así pues, existe una diferencia esencial de partida que hace justificable, desde la óptica constitucional, la diferencia de trato.

Otras diferencias no menos apreciables son el hecho de que en un caso las partes se sometían voluntariamente a una compraventa; en el otro se sometían a un procedimiento expropiatorio con una regulación legal específica y, con una diferencia esencial: la transmisión del bien no cuenta con la voluntad de una de las partes: la expropiada.

En fin, la discriminación, si ha existido- insistimos en que no está probada- ha sido causada por los actos propios del actor, y no por la administración. En efecto, fue el actor, en ejercicio de su libertad, quien prefirió someterse al procedimiento expropiatorio y no aceptar el ofrecimiento de venta de tierras que se le ofrecía en condiciones que, como viene a reconocer, eran ventajosas para él. Conocimiento que tenía -o debía tener- desde el primer momento.

Como decimos más arriba, no cabe trasladar a la administración la responsabilidad de un perjuicio sufrido cuando el actor ha agotado, incluso judicialmente, el camino que eligió. Dicho de otra manera, el actor sabía desde el primer momento las condiciones en que se habría de producir la enajenación, ya voluntaria, ya forzosa. Eligió un camino, y solo cuando ve las consecuencias negativas de su elección reclama a la administración un trato igualitario que no está amparado en la norma constitucional y desde luego tampoco en ninguna norma ordinaria, legal o reglamentaria".

Yerran los recurrentes cuando en discrepancia con las consideraciones exteriorizadas por la Sala para llegar a la conclusión de que no se infringió el principio de igualdad hacen mención, elevándolo a la categoría de dato esencial, a que todos los terrenos, tanto los adquiridos voluntariamente, esto es, los adquiridos sujetándose al Decreto 116/1998, como los adquiridos por el procedimiento de expropiación, fueron afectados por la rotura de la balsa de decantación, pues lo realmente esencial a los efectos de comprobar un trato discriminatorio es que las recurrentes, como con total acierto se expresa en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, por su propia voluntad, decidieron apartarse del procedimiento excepcional arbitrado.

Pero es que además cae por su base el motivo cuando en su desarrollo argumentario no se combate la consideración de la Sala de instancia relativa a que tampoco se ha acreditado, ni con un principio de prueba, que exista realmente una diferencia de trato. Y es que si no hay diferencia de trato acreditado huelga hablar de injustificado trato discriminatorio.

Por lo demás parece oportuno puntualizar que la pretensión de las recurrentes, con apoyo en el trato discriminatorio, no es otra que la valoración de su propiedad en iguales términos con que se valoraron las de aquéllos que optaron por el procedimiento excepcional de ofertas voluntarias y que su acogimiento, como precisa la sentencia en su fundamento de derecho séptimo, supondría, dada la existencia de sentencia firme que declaró conforme a derecho el justiprecio expropiatorio fijado por el Jurado para la propiedad de los recurrentes, revisar una situación jurídica firme, con los efectos propios de cosa juzgada.

TERCERO

Aunque lo precedentemente expuesto respecto a la vinculación con el precio expropiatorio fijado por el Jurado y confirmado en vía judicial hace imposible la prosperabilidad del recurso, vamos a examinar los demás motivos impugnatorios.

Respecto al segundo, formulado por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aducen los recurrentes la vulneración de los artículos 33 y 106.2 de la Constitución , sin reparar en que la infracción de dichos preceptos carece incluso de virtualidad impugnatoria en los expedientes expropiatorios cuando se ha determinado jurisdiccionalmente que el justiprecio es acorde con el ordenamiento jurídico ( sentencias de 25 y 18 de septiembre de 2012 - recursos 5243 y 6000 de 2009 - entre otras):

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

CUARTO

No otra es la solución que puede adoptarse respecto al motivo tercero por el que, también por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invocan los recurrentes la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima ( artículo 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

Aunque la Sala de instancia, respecto a la infracción de mención, no contiene más argumentación que la que puede leerse en el fundamento de derecho séptimo, párrafo e inciso último de su sentencia, en el que se limita a expresar que no se han vulnerado los principios de buena fe y confianza legítima, tampoco este motivo, conforme ya adelantamos, puede acogerse.

Ninguna "operación de ingeniería jurídica montó" la Administración que permita apreciar la infracción de los indicados principios.

La esperanza de obtener en expropiación un precio justo que tuviera en cuenta los precios obtenidos por quienes vendieron voluntariamente sus terrenos, dada la normativa rectora de las ventas voluntarias y la finalidad perseguida con el procedimiento excepcional establecido, ni permite invocar con éxito una frustración de esperanzas ni permite calificar el procedimiento seguido, de absoluta claridad, de operación de ingeniería jurídica.

QUINTO

También debe desestimarse el motivo cuarto, con el que las recurrentes denuncian, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , igual que hacían en el motivo primero, el artículo 14 de la Constitución , ahora en relación con los artículos 101.3 de igual Texto y 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el argumento de que la Administración incurre en discriminación y por ello en desviación de poder.

Baste remitirnos para justificar la desestimación del motivo a lo que expresamos para rechazar el primero y añadir que no parece que los recurrentes, dado el argumentario que preside el que examinamos, conozcan el concepto de desviación de poder, delimitado en el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional a aquellos supuestos de ejercicio de la potestad administrativa que persigue fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, sin duda no concurrente en el caso de autos.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en el nombre y representación de EXPLOTACIONES CASAQUEMADA, S.A., y HERRERÍA LA MAYOR, S.A., que ha sido defendido por el Letrado don Alfonso Pérez Moreno, contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1003/2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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