STS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:4744
Número de Recurso450/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, el recurso contencioso-administrativo número 02/450/2014 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Barthe García de Castro en nombre y representación de Dña. Ana , D. Gregorio , Dña. Concepción , D. Justino y Dña. Frida , Magistrados de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de Febrero de 2014, por la que desestima el recurso de alzada núm. 273/13, deducido contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de julio de 2013, relativo a la asignación de 131 asuntos pendientes de la Sección Primera de dicha Audiencia Provincial.

Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras la interposición del recurso y la remisión del expediente administrativo, formuló la parte recurrente su escrito de demanda, en cuyo suplico solicita de este Tribunal que "[...] se declare la nulidad, anule o revoque el Acuerdo de la Comisión Permanente, de 13 de agosto de 2013, que aprobó la Resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 24 de julio de 2013, por la que se reasignaron los 131 asuntos pendientes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias entre las cuatro Secciones civiles con sede en Oviedo ".

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda se solicita una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 7 de enero de 2015, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la documental que había sido solicitada por la parte recurrente.

CUARTO

Dado traslado para conclusiones, se evacuó ese trámite mediante escritos de fechas 13 de febrero de 2015 por la parte recurrente y 23 del mismo mes por la parte recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el pasado día 29 de Octubre, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

En su tramitación se ha observado lo ordenado en la LJCA

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo que ahora enjuiciamos se interpuso contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de Febrero de 2014, que desestima el recurso de alzada núm. 273/2013, deducido contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de julio de 2013, relativo a la asignación de 131 asuntos pendientes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias.

Sin embargo, y como resulta también de los anteriores antecedentes de hecho, el suplico del escrito de demanda no solicita la anulación de aquella resolución, sino la del acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Órgano Constitucional de 13 de agosto de 2013.

SEGUNDO

Para percibir la posible explicación de esa aparente anomalía, y, en todo caso, para comprender el objeto del litigio, procede prestar atención a las siguientes circunstancias:

  1. El Presidente de la Audiencia Provincial de Asturias, tras asumir el cargo el 17 de junio de 2013, presentó el 11 de julio un informe a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia referido al estado de pendencia de asuntos en la Audiencia a fecha 29 de junio de ese año.

    En él, daba cuenta de que la Sección Primera tenía 319 asuntos pendientes de deliberación y fallo, siendo el de las otras tres Secciones Civiles con sede en Oviedo de 54 en la Sección Cuarta, 34 en la Quinta y 75 en la Sexta. Refería también que el 31 de enero de aquel año había cesado por excedencia voluntaria uno de los Magistrados de aquella Sección Primera, con amortización de su plaza. Entendía que resultaba preciso reasignar las ponencias a él asignadas pendientes de deliberación, cifradas en 131 pese a los servicios prestados por una Juez Sustituta llamada por razón de la baja médica de otro de los Magistrados de dicha Sección. Y proponía a la Sala de Gobierno, a tal fin, la procedencia de alguna medida de apoyo externo temporal, razonando en este punto que la redistribución de esos 131 asuntos " es consecuencia directa de la amortización de la plaza del primero y dado el volumen de asuntos resultaría gravoso que la redistribución fuese asumida por los restantes tres Magistrados de la Sección Primera de modo interno, pues conllevaría inevitablemente un aumento de la ya considerable carga de trabajo de los mismos y una dilación en la respuesta judicial que en definitiva es lo que se pretende evitar ". Sí asumirá la Sección -añadía- los asuntos cuya ponencia consta relacionada a nombre del Magistrado que estuvo en situación de baja médica, " toda vez que su pendencia es ajena a la amortización de plaza de Magistrado expuesta ".

  2. Aquella Sala de Gobierno adoptó el 24 de julio de 2013 un acuerdo del que procede retener ahora sus tres últimos párrafos. Dicen así:

    " Siendo evidente que no cabe hacer recaer la resolución de dichos asuntos en los tres Magistrados que integran la Sección Primera, esta Sala de Gobierno acuerda con la abstención del Sr. [Presidente de la Audiencia] que, dado que por razones de celeridad no cabe dilatar la solución de este problema y la imposibilidad de acudir a medidas de refuerzo externo en un plazo razonable, los 131 asuntos pendientes sean reasignados entre las cuatro Secciones Civiles con sede en Oviedo, siguiéndose criterios de igualdad en el reparto de los mismos.

    A los efectos de esta reasignación no se tendrá en cuenta la eventual liberación parcial de ponencias de que pueda disponer el Presidente de la Audiencia Provincial.

    Remítase este Acuerdo al Consejo General del Poder Judicial a efectos de su aprobación ".

  3. La Comisión Permanente del citado Órgano Constitucional aprobó ese acuerdo el 13 de agosto de 2013, vinculando en el suyo los asuntos pendientes con el cese de aquel Magistrado por pasar a la situación de excedencia voluntaria, e indicando " que la imposibilidad de aplicación del artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , justifica la medida propuesta a fin de no incurrir en indebidas dilaciones ".

  4. Por fin, el acuerdo del Pleno del CGPJ deja entrever que los recurrentes formularon recurso de alzada tanto contra el acuerdo de aquella Sala de Gobierno como contra el de la citada Comisión Permanente, que se acumularon y quedaron registrados bajo el núm. 273/2013.

TERCERO

La anomalía indicada en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de esta sentencia carece de relevancia en un caso como éste, en el que la resolución del Pleno y el acuerdo de su Comisión Permanente se limitan a confirmar la validez jurídica del adoptado por la Sala de Gobierno, sin introducir en el análisis ninguna otra cuestión, y en el que el escrito de demanda razona globalmente en contra de todos ellos, pero ciñéndose a negar la conformidad a Derecho del de dicha Sala.

CUARTO

De los motivos de impugnación esgrimidos, procede analizar en primer término los de carácter formal, referidos, si no hemos entendido mal, al hecho de que el acuerdo de la Sala de Gobierno se apartara de la propuesta del Sr. Presidente de la Audiencia sin justificación , y a la omisión de un previo trámite de audiencia de los Srs. Magistrados de las tres Secciones Civiles gravados por aquél.

Ninguno de ellos puede ser acogido. El primero, porque la Sala de Gobierno sí justificó o sí expuso las razones por las que se apartó de la propuesta que se le hacía, expresando, según hemos transcrito en la letra B) del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, la procedencia de no dilatar la solución del problema y, en relación con ello mismo, la imposibilidad de acudir a medidas de refuerzo externo en un plazo razonable. Y, el segundo, por la ausencia de norma alguna referida a la singular relación existente entre la Sala de Gobierno de un Tribunal y los miembros de éste que imponga como preceptivo el trámite cuya omisión se denuncia, y, además, porque no se detalla qué situación de indefensión real haya podido generar tal omisión para los recurrentes.

QUINTO

Como motivos de impugnación sustantivos o de fondo se alega, en esencia, que aquel acuerdo de la Sala de Gobierno supuso una modificación de las normas de reparto, y con ese presupuesto o partiendo de esa afirmación, se reprocha que se llevó a cabo sin observar el procedimiento al que habría de haberse sujetado, que fue aprobada por un órgano, la Comisión Permanente del CGPJ, que carece de competencia para ello, y que no se dio a la misma la publicidad que para acuerdos de tal naturaleza ordena el art. 159.2 de la LOPJ . Y, desde otra perspectiva, se defiende que el problema surgido en aquella Sección Primera no podía ser resuelto sino mediante la aplicación de lo que dispone el art. 216 bis 1 de la LOPJ , vulnerado por tanto por inaplicación.

SEXTO

No compartimos la naturaleza jurídica que se atribuye a la decisión adoptada en aquel acuerdo, pues la causa o razón de la redistribución de asuntos no fue la de la incorrección o inadecuación o desajuste del reparto entre las distintas Secciones Civiles de la Audiencia Provincial que se imputara o a la que condujeran las normas entonces existentes, sino, más bien y tan solo, la de atender, para el momento en que se constata y sin proyección para el futuro, una situación necesitada de solución urgente, derivada, no de tales normas, sino de la amortización de una plaza meses antes y del elevado número de asuntos aún pendientes de deliberación e inicialmente asignados al Magistrado que la ocupó.

Tanto por razón de las notas definitorias de la situación que aquel acuerdo de la Sala de Gobierno trataba de solucionar, de carácter meramente puntual u ocasional, como por la finalidad perseguida, de atender con prontitud y sin dilaciones innecesarias el derecho a la tutela judicial de las personas afectadas, ha de concluirse que la facultad de la que hizo uso dicho acuerdo no fue otra que la prevista en el art. 152.1.10º de la LOPJ , que atribuye a las Salas de Gobierno competencia para proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales .

Decae, pues, aquel primer motivo de impugnación de carácter sustantivo o de fondo, y, con él, los reproches que la parte recurrente anuda a su consideración de que el repetido acuerdo de la Sala de Gobierno comportaba modificar las normas de reparto.

SÉPTIMO

Y debe decaer también el segundo, pues la medida de refuerzo que prevé el art. 216 bis 1 de la LOPJ no es una, o la única, a la que obligadamente haya de acudirse en supuestos de retraso o de acumulación de asuntos, ni era, en el concreto caso de autos, la más adecuada, pues si las Secciones Civiles Primera, Cuarta, Quinta y Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Oviedo, soportaban entonces una carga de trabajo inferior al indicador de entrada de asuntos fijado por el CGPJ; si la dedicación de las citadas Secciones no superaba el indicador de resoluciones exigibles, salvo la Sexta en el año 2012; si el número de asuntos pendientes de la Primera superaba la pendencia media de los órganos de igual clase de la Comunidad Autónoma, siendo en cambio inferior el de las otras tres Secciones; y si la redistribución decidida por la Sala de Gobierno en aquel acuerdo de 24 de julio de 2013 sólo daba lugar a un incremento de poco más de diez ponencias para cada uno de los doce Magistrados que componen aquellas Secciones Civiles (circunstancias, todas ellas, no puestas en tela de juicio por la parte recurrente y que afloran en el informe que sirve de motivación a la resolución del Pleno y en el del Servicio de Personal Judicial), claro parece que lo más razonable era adoptar la medida que se adoptó, por no conllevar que se sobrepasaran los índices de carga de trabajo y por evitar las dilaciones derivadas de los trámites a seguir para aprobar un refuerzo externo y del hecho ligado a éste de que aquellos 131 asuntos hubieran de ser estudiados y deliberados por la propia Sección Primera (circunstancias, ambas, que también se indican en el informe del citado Servicio).

OCTAVO

Procede, pues, la desestimación del recurso y, de conformidad con lo que dispone el art. 139.1, párrafo primero, de la LJCA , la imposición de costas a la parte recurrente. Imposición que, en uso de la facultad que confiere el número 3 del mismo precepto, lo es, por todos los conceptos y para el conjunto de los recurrentes, hasta la cifra máxima de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Ana , D. Gregorio , Dña. Concepción , D. Justino y Dña. Frida , contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de febrero de 2014, dictada en el recurso de alzada 273/2013. Con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos fijados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esa Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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