STS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:4737
Número de Recurso187/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo 02/187/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Don Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la misma Comisión de 16 de septiembre de 2014, que denegó la solicitud de restitución del recurrente a su situación de Magistrado en servicio activo en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2010 y el 19 de abril de 2011.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, actuando en nombre y representación de don Herminio , interpuso, mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2015, recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición contra Acuerdo de la misma Comisión de 16 de septiembre de 2014, que denegó la solicitud del recurrente de restitución en la situación de Magistrado en servicio activo en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2010 y el 19 de abril de 2011, durante el que estuvo en situación de suspensión cautelar de funciones, acordada en la causa especial 20048/2009, en la que finalmente resultó absuelto.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, requiriendo al Órgano Constitucional demandado la remisión del expediente administrativo y ordenándole asimismo que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente y comprobada la realización de dichos emplazamientos, por diligencia de ordenación del siguiente día 21 del mismo mes se tuvo por personado al Abogado del Estado en nombre y representación de aquel Órgano Constitucional y se concedió traslado al recurrente a fin de que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

La representación procesal de don Herminio formuló la demanda por escrito registrado el 22 de mayo de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala: " que tenga por presentado este escrito y por formulada la demanda en estos autos y por devuelto el expediente administrativo y en su día lo estime, anulando los actos impugnados y declarando el derecho del recurrente a obtener una declaración formal de plena restitución de su condición de Magistrado en servicio activo por el período al que este recurso se contrae, con expresa declaración de que la suspensión provisional de mi mandante por el presunto delito investigado que la había motivado, quedó en definitiva privada de efecto como tal y que se acreditó por tanto que carecía de fundamento en definitiva, por lo que mi mandante debe formalmente ser declarado restituido como Magistrado en servicio activo por tal período, con los efectos económicos y de todo orden que procedan, con la reserva por supuesto del cómputo de liquidación de condena en que tal período se ha contemplado, puesto que de lo contrario no se obtiene por mi mandante -ni siquiera en la medida de lo posible como aquí se pretende, ya que en gran medida ello es irreparable-, el necesario, íntegro y obligado resarcimiento público, moral y profesional debido a mi mandante ".

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito registrado el 2 de julio de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala: " que admita este escrito, tenga por contestada la demanda y, previos los trámites que procedan, dicte sentencia desestimando el recurso, con condena en costas a la recurrente ".

SEXTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, ni la formulación de conclusiones, ni la celebración de vista, por decreto de 6 de julio de 2015 se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO

Por providencia de 15 de octubre de 2015 se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 29 del mismo mes y año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

OCTAVO

En la tramitación del recurso han sido observadas las normas que establece la LJCA.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la misma Comisión de 16 de septiembre de 2014, que denegó la solicitud formulada por Don Herminio de restitución en su situación de Magistrado en servicio activo durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 2010 y el 19 de abril de 2011, y de reconocimiento, en consecuencia, de los efectos económicos y demás que fueran procedentes.

SEGUNDO

No hay discrepancia entre las partes sobre las circunstancias de carácter fáctico que debemos valorar. Por ello, para centrar adecuadamente la cuestión objeto del proceso, basta con prestar atención al informe que sirvió como motivación del primero de aquellos Acuerdos de la Comisión Permanente. Dicho informe, emitido el 10 de septiembre del 2014, es, en lo relevante, del siguiente tenor literal:

" [...] II. Comprobados los antecedentes obrantes en el Servido de Personal Judicial resulta que e! Magistrado D. Herminio fue suspendido cautelarmente de sus funciones en dos causas distintas:

  1. ) Causa especial 20048/2009, en la que por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 14 de mayo de 2010 se decretó hacer efectiva la suspensión provisional de funciones del Magistrado, como consecuencia del Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha 11 de mayo de 2010.

    Consta cese del Magistrado desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 20 de febrero de 2012.

  2. ) Causa especial 20716/2009 (y acumulada 20153/2009), en la que la Comisión Permanente de 19 de abril de 2011, por razones de urgencia, acordó hacer efectiva la suspensión provisional de funciones del Magistrado Herminio , como consecuencia del Auto de Apertura de Juicio Oral, de fecha 11 de abril de 2011. El Acuerdo fue ratificado en el Pleno de 28 de abril de 2011.

    Consta el cese del Magistrado desde el 19 de abril de 2011 hasta el 20 de febrero de 2012.

    Don Herminio fue absuelto del delito de prevaricación que venía acusado en la primera causa citada ( Sentencia 27 de febrero de 2012 TS2 ª), y condenado por un delito de prevaricación en la segunda ( Sentencia 9 de febrero de 2012 TS2 ª), a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 6 euros y once años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta, honores anejos e incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial, o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo.

    Como consecuencia de la toma de conocimiento de la Sentencia condenatoria, la Comisión Permanente de 20 de febrero de 2012 acordó dejar sin efecto las suspensiones cautelares y proceder al cumplimiento de la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 . El Pleno de 23 de febrero de 2012 ratificó el mencionado acuerdo.

    1. La Sala Segunda del Tribunal Supremo practicó liquidación de la condena en la causa especial 20716/2009, en la que se abonó el total periodo de cumplimiento de suspensión cautelar, comprensivo desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 20 de febrero de 2012, señalando además el 1 de mayo de 2021 como fecha de cumplimiento de la pena de inhabilitación.

      Importa destacar que en un primer momento el Alto Tribunal únicamente acordó abonar para el cumplimento de la causa el periodo de suspensión cautelar acordado en la causa especial 20716/2009, y no el periodo de suspensión que fue acordado en la causa especia! 20048/2009 por la que sería absuelto. Sin embargo, el Auto que aprobó esta liquidación fue recurrido en súplica por la representación procesal del Sr. Herminio , en cuanto no incluyó el tiempo por el que estuvo suspendido en la causa especial 20048/2009 (que es el que ahora se pide sea declarado como de servicio activo); recurso que fue íntegramente estimado mediante Auto de 11 de julio de 2012, que ordenó fuera practicada nueva liquidación que incluyese también el periodo de 17 de mayo de 2010 al 18 de abril de 2011, conforme fue efectuado.

    2. El artículo 364 LOPJ establece "Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata incorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que la suspensión produjo efectos".

      Don Herminio solicita que el periodo de 14 de mayo de 2010 al 19 de abril de 2011 sea considerado como de servicio activo, al venir referido a una suspensión cautelar que no devino definitiva ni en separación, lo que no resulta posible puesto que, en primer lugar, la fecha inicial no es la del 14 de mayo de 2010 sino la del 17 del mismo, al ser ésta en la que se iniciaron los efectos de la suspensión, y, en segundo término, aquel periodo sí fue considerado de suspensión definitiva por el Tribunal sentenciador, por ser abonado a la condena de inhabilitación en otra causa coetánea, conforme el razonamiento alegado por el propio interesado y recogido en la resolución judicial firme.

      Esto es, el periodo comprensivo del 17 de mayo de 2010 al 19 de abril de 2011 (como todo el posterior hasta el 9 de febrero de 2021) es de cumplimento de la pena de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostentó, lo que es una situación incompatible con el reconocimiento de hallarse durante el mismo en la situación administrativa de servicio activo en la Carrera Judicial".

TERCERO

Los argumentos jurídicos que el recurrente expone en su escrito de demanda son, en síntesis, los siguientes: La razón dada por la Comisión Permanente para desestimar su petición es formalista y notoriamente insuficiente, pues la suspensión cautelar o provisional acordada en un procedimiento en el que luego resultó absuelto no puede restituirse, resarcirse, sólo mediante su cómputo en la liquidación de la condena recaída en otro procedimiento distinto. Aquella suspensión cautelar provisional creó la apariencia de la posible comisión de un delito, con los consiguientes efectos irreparables de imagen pública, prestigio profesional, daños morales, escalafonales y económicos, que luego quedaron privados de efecto ex art. 364 de la LOPJ . En el caso del recurrente -se dice a continuación- no cabe duda de la existencia de este grado de aflictividad, ante la suspensión provisional de la condición de Magistrado por un presunto delito, que finalmente resultó desprovista de fundamento. El citado art. 364 LOPJ -se razona acto seguido- establece que el período de suspensión en tal caso se considerará como de servicio activo, por lo que procede una declaración de íntegra restitución del recurrente como Magistrado en servicio activo a todos los efectos, con independencia del cómputo de tal período en la liquidación de la otra condena referida, y ello para remediar en lo posible la aflictividad derivada de tal suspensión provisional. De lo contrario -se dice por fin- lo cierto sería, incluso mediando ese cómputo, que a los efectos públicos el recurrente estuvo privado de su condición de Magistrado en activo durante tal período, sin que haya declaración alguna que constate a tales efectos públicos que tal suspensión devino en definitiva improcedente, de suerte que para la percepción pública resultaría que tal suspensión por un delito luego inexistente habría sido fundada y merecida, lo que ciertamente es un grave y aflictivo perjuicio que el recurrente no tiene obligación jurídica de soportar.

CUARTO

Frente a tales argumentos, afirma el escrito de contestación a la demanda que la conformidad a Derecho del acto recurrido es obvia. Y razona, en suma, que la pretensión deducida es incompatible con el hecho de haberse abonado el periodo de suspensión provisional en el cómputo de la pena de inhabilitación especial impuesta en otra causa, de donde resulta también que la vía elegida para la reparación de los perjuicios que se dicen sufridos por aquella suspensión sea inadecuada.

QUINTO

Debemos dar la razón a la Abogacía del Estado, desestimando en consecuencia el recurso interpuesto.

Aunque el recurrente hubiera llegado a sufrir los perjuicios a que se refiere en su escrito de demanda, y aunque tales perjuicios fueran antijurídicos y no tenga por ello obligación jurídica de soportarlos, es lo cierto que el remedio al que acude para lograr su reparación, consistente en la restitución de la situación administrativa de Magistrado en servicio activo durante el tiempo en que estuvo en vigor aquella medida cautelar de suspensión provisional acordada en una causa en la que finalmente fue absuelto, con los efectos económicos y de todo orden que se derivarían de esa restitución, contraviene en este concreto caso una conducta anterior del propio recurrente, que no le fue impuesta, sino que adoptó por propia iniciativa, y de la que obtuvo, como solicitaba al desplegarla, unos efectos jurídicos, de cómputo o abono de aquel tiempo para el cumplimiento de la pena de inhabilitación especial que se le impuso en otra causa, incompatibles de raíz o en sí mismos con la pretensión que aquí deduce. O lo que es igual: por propia iniciativa logró transformar aquel tiempo de suspensión provisional en tiempo de inhabilitación especial, y, por ende, en uno que no puede simultáneamente ser de inhabilitación y de servicio activo.

En definitiva: su pretensión incurre en dos causas de desestimación, ligadas o conexas, pues vulnera el principio jurídico, también calificado en algún momento como principio general de Derecho, que prohíbe ir en contra de los propios actos, y, además, no recibe amparo, realmente, en el art. 364 de la LOPJ en que quiere sustentarse, ya que el presupuesto de éste, referido a una situación de mera suspensión, desapareció o dejó de existir en virtud de aquel "acto propio" y de la transformación a la que quiso dar y dio lugar.

SEXTO

Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de ese mismo artículo, fijamos en 4.000 euros la cifra máxima a la que podrá ascender por todos los conceptos la tasación de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso 2/187/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, actuando en nombre y representación de don Herminio , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 2015, que confirma en reposición el de 16 de septiembre de 2014 por el que se deniega la solicitud de aquél de restitución en la situación administrativa de Magistrado en servicio activo en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2010 y el 19 de abril de 2011. Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el último de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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