ATS, 28 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Octubre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 569/14 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Santoña, Diligencias Previas 73/14, y el nº 6 de Santa Coloma de Gramanet, Diligencias Previas 30/15, acordando por providencia de 2 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de septiembre, dictaminó: "... Estando sin embargo, planteada la competencia entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Barcelona y el de igual clase de Santoña, y estando en este momento conociendo de las Diligencias Previas el primero de ellos, procede declarar la competencia de este Juzgado, el de Barcelona, sin perjuicio de que a la vista de las nuevas diligencias practicadas tras el rechazo de la competencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Santa Coloma de Gramanet, acuerde, si lo considera procedente, nueva inhibición a favor de este juzgado, fundándose precisamente en las nuevas averiguaciones practicadas sobre la residencia de la víctima..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Barcelona incoó Diligencias Previas en virtud de atestado policial en el que se recogía una denuncia por un posible delito de amenazas en el ámbito familiar, junto con un quebrantamiento de medidas cautelares, denuncia interpuesta por Adoracion contra su marido Dionisio , habiendo sucedido los hechos en Barcelona, el 28 de noviembre del 2014. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de la misma ciudad de Barcelona al constar que en ese juzgado había antecedentes de otro procedimiento entre ambas personas. El 1 de diciembre de 2014 Barcelona dictó Auto acordando la inhibición de la causa a favor del Juzgado de Instrucción de igual especialidad de Santoña, por entender que allí se encontraba el domicilio de la víctima en el momento de la comisión de los hechos. Santoña nº 1 al que correspondió acordó el 17 de diciembre rechazar la inhibición. Barcelona por auto de 16/2/15 se inhibe al de igual clase de Santa Coloma de Gramanet, si bien dentro de la fundamentación jurídica se hace la siguiente consideración: "En el presente caso hay que destacar que, aun cuando este juzgador considera que el juzgado competente es el de Santoña y no el de Santa Coloma de Gramanet, el hecho cierto es que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barcelona no puede ser nunca el juzgado competente. Bajo ningún concepto la víctima residía en Barcelona. O residía en Santoña y la estancia en Santa Coloma era puntual o efectivamente se había trasladado a residir a Santa Coloma... Por tanto, procede remitir la causa a Santa Coloma y que este juzgado, si lo considera oportuno, plantee la cuestión de competenciacon el Juzgado de Santoña..." . El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Santa Coloma de Gramanet rechazó la competencia en Auto de 17 de marzo de 2015 . Barcelona volvió a inhibirse al de Santoña, por Auto de 7 de abril de 2014, que la rechazó nuevamente por Auto de 30 de abril. Planteando Barcelona la cuestión de competencia con Santoña.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Santa Coloma de Gramanet, pues como expone el Juzgado de Barcelona la controversia se centra en el rechazo a la inhibición de ambos juzgados y como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala el competente resulta ser Santa Coloma de Gramanet. Así el art.15 bis de la LECrim . establece que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." .

La determinación de la competencia territorial en atención al domicilio de la víctima, dice la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2005, de 18 de julio, que supone una excepción a las normas generales del forum delicti comissi derivada del principio de protección integral de la mujer que informa la Ley, con la finalidad -ya buscada en el art. 771 de la LEC con relación a las medidas provisionales previas- de allanar al máximo la denuncia o la solicitud de medidas por quien las necesite, facilitando a la víctima el acceso a la tutela prevista en la Ley mediante el acercamiento del órgano competente. Gráficamente se ha dicho que con tal medida se pretende acercar la Administración de Justicia a las necesidades de la victima en lugar de invitar a la víctima a acercarse a la Administración de Justicia. Ante la duda de si hay que atender al domicilio de la víctima en el momento en que ocurren los hechos punibles, o al que tenga en el momento de la denuncia, la citada Circular se inclina por el primero, pues no podemos olvidar que en la LOMPIVG el domicilio de la víctima fija la competencia y que ésta afecta al derecho al juez legal, por lo que habrá que estar al domicilio de la víctima en el momento de comisión de los hechos como fuero predeterminado por la Ley, pues otra interpretación podría dejar a la voluntad de la denunciante la elección del juez territorialmente competente. Por la misma razón los cambios de domicilio posteriores a la denuncia serán irrelevantes. Este criterio es confirmado por esta Sala en Acuerdo de 31 de enero de 2006: "E! domicilio a que se refiere el art. 15 bis LECrim . es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos " y aplicado, entre otros, en el Auto de 2 de febrero de 2006, cuestión de competencia 131/2005 al que siguen otras muchas resoluciones en igual sentido..

Así la cuestión se traslada a la acreditación de cuál era el domicilio de la víctima en el momento de los hechos, el 28 de noviembre de 2014, así examinadas las diligencias que por testimonio se aportan, consta:

- Acta de declaración prestada por la víctima Adoracion ante los Mossos d'Esquadra (folio 17 de las Diligencias Previas) el día 29 de noviembre, figura como domicilio Santoña (Cantabria). En base a ello se realizó la primera inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta ciudad.

- En diligencia de 11 de diciembre de la Policía Local de Santoña, de comprobación del domicilio en donde está empadronada Adoracion , se informa que una vecina les manifiesta que ya no reside allí desde el 7 de noviembre, día en que se fue a Barcelona, teniendo, según se deduce de la diligencia, esta vecina un conocimiento directo, pues les manifiesta que ella misma pagó el billete a Barcelona (folio 103).

- Una nueva diligencia (folio 104) indica que desde la oficina de asistencia a la víctima de los Mossos dŽEsquadra de Santa Coloma de Gramanet se pusieron en contacto telefónico con Adoracion , indicándoles ésta -el 12 de diciembre- que reside en Santoña, en la dirección que consta en autos.

Finalmente, el día 29 de julio de 2015, Adoracion prestó declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Barcelona, entre otros aspectos acerca de su residencia en las fechas en que se produjeron los hechos, y manifiesta: "que en la fecha de los hechos vivía en casa de su madre en Santa Coloma de Gramanet, pero sigue empadronada en Santoña. Que ella fue de viaje a Santoña en verano y se le adelantó el parto y se quedó allí hasta principios de noviembre. Que en noviembre volvió a vivir en Santa Coloma y no tenía intención de volver a Santoña, pero siguió empadronada ahí por estar pendiente de una prueba médica de su hijo en Santander. Que desde noviembre ha seguido viviendo en Santa Coloma hasta la actualidad" . Parece pues claro que antes y después de los hechos estuvo viviendo en Santa Coloma de Gramanet, con su madre, si bien con un periodo de estancia en Santoña, desde el verano hasta el 7 de noviembre, fecha en que volvió a Santa Coloma. El día de los hechos fue a Barcelona ocasionalmente a enseñar el recién nacido al abuelo paterno, momento en que sucedieron los hechos. El lugar de residencia habitual es pues, Santa Coloma de Gramanet, quedando acreditada su voluntad de permanencia por el hecho de que ya antes de los hechos residía en tal población y que continúa residiendo en el mismo domicilio más de medio año después de los hechos. Es además donde se cumple la finalidad de facilitar a la víctima el acceso a la tutela prevista en la Ley mediante el acercamiento del órgano competente. Por lo expuesto procede otorgar la competencia a Santa Coloma de Gramanet lugar donde residía cuando sucedieron los hechos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet (D.Previas 30/15) al que se le comunicará esta resolución así como al de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona (D.Previas 569/14), al de igual clase nº 1 de Santoña (D.Previas 73/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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