ATS 1454/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9251A
Número de Recurso10904/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1454/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 51/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 1084/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de la Laguna, se dictó sentencia, con fecha 29 de septiembre de 2014 , en la que se condenó, entre otros, a Benedicto , Fidel , Matías , Jose Manuel , Ambrosio , Erasmo y a Lázaro , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en sus modalidades de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por empleo de embarcación, de los arts. 368 , 369 y 370 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y diez meses de prisión y multa de 3.000.000 euros a todos ellos, salvo a Lázaro que se le condena a las penas de cinco años y seis meses de prisión y multa de 3.000.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación: por Benedicto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, articulado en cuatro motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma; por Fidel , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez, articulado en un único motivo por infracción de ley; por Matías , a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Fernández Jiménez, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional; por Jose Manuel , a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Esther Martín Cabanillas, articulado en cuatro motivos por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por vulneración de precepto constitucional; por Ambrosio , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª María del Pilar Vived de la Vega, articulado en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional; por Erasmo , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Martín Cabanillas, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Lázaro , mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Senso Gómez, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSOS DE Benedicto , Fidel , Matías , Jose Manuel , Ambrosio Y Erasmo

PRIMERO

Los recursos de todos ellos tienen una nota básica en común, cual es la de que todos los acusados (con excepción de Lázaro ), mostraron en el juicio conformidad con los hechos, con la calificación y con las penas, razón por la cual se dictó una Sentencia de estricta conformidad, lo que aconseja y permite un tratamiento unitario de todos esos recursos.

  1. Los recurrentes a través de sus diferentes motivos cuestionan la existencia de prueba suficiente para la condena con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , por el cauce procesal que autorizan los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim .; denuncian error en la valoración de la prueba, por la vía del art. 849.2 LECrim .; se quejan de la calificación de los hechos y de la participación que se les atribuye ( Benedicto sostiene que debió ser condenado como cómplice), a través de los motivos por ordinaria infracción de ley ( art. 849.1 LECrim .); en algún caso denuncian también quebrantamiento de forma en la sentencia del art. 851.1 LECrim . (falta de claridad en hechos -motivo segundo del recurso de Benedicto -) y del art. 851.3 LECrim ., por incongruencia omisiva (motivo tercero de Jose Manuel fundado en que no resuelve la sentencia "la participación del recurrente en los hechos y en qué medida y hasta qué límites"); y por la vía de infracción de ley o de vulneración de precepto constitucional, denuncian la falta de proporcionalidad de las penas y la indebida imposición de la multa al no constar el valor de la droga incautada. Ninguno de ellos sostiene que mostrara su conformidad sin tener pleno conocimiento de que ello suponía admitir la comisión del delito imputado, como autores, y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

  2. Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución - art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECrim . -( SSTS 869/1999, de 26 de mayo ; 1774/2000, de 17 de noviembre ; de 19 de noviembre de 2002 ; 1017/2005, de 7 de septiembre ; y de 12 de julio de 2006 ).

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim . En efecto, el día en que se iba a celebrar el juicio oral, los acusados, con la única excepción de Lázaro , manifestaron su conformidad con los hechos que se les imputaban, con la calificación jurídica de los mismos y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, que en ese acto modificó solicitando para todos ellos, salvo para aquél, las penas de tres años y diez meses de prisión y multa de 3.000.000 de euros, y los letrados defensores mostraron también su plena conformidad, no considerando necesaria la continuación del juicio, salvo respecto únicamente a Lázaro . Como ninguna de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal rebasaba el límite de los seis años, el tribunal de instancia dictó sentencia por los mismos hechos y delitos y con las mismas penas pedidas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, en ese acto.

Todo es correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del acusado, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. Por lo demás, no puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente del artículo 787 LECrim ., que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto.

Los recurrentes, obviando la conformidad prestada, pretenden la revisión de la sentencia en sus aspectos fácticos y jurídicos o de calificación. La pretensión carece de fundamento alguno, pues siguiendo el trámite estipulado en el repetido art. 787 LECrim ., fueron las defensas quienes, con la conformidad de los acusados presentes en ese acto, pidieron que se dictase sentencia de conformidad a tenor de las modificaciones en las conclusiones provisionales anunciadas por el Ministerio Fiscal; las cuales únicamente afectaron a la pena a imponer, sin introducir alteración alguna ni en relato de hechos probados, ni en la calificación jurídica, ni en lo relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, siendo la pena impuesta y la calificación jurídica de los hechos fiel reflejo de la que fue objeto de conformidad. No se planteó entonces ni fue objeto de debate, obviamente, la posible participación de alguno de los recurrentes como meros cómplices y no como autores del delito.

La sentencia, en definitiva, respetó estrictamente los términos de la conformidad y los acusados la prestaron libremente y con conocimiento de sus consecuencias, por lo que en esas condiciones y conforme establece el art. 787.6 LECrim ., aquélla no es recurrible.

Lo dicho antes es suficiente también para repeler de plano todos los recursos, pues no cabe discutir los hechos y la subsunción cuando se ha prestado plena conformidad. No obstante, basta con leer el relato de hechos probados para comprobar que todos los acusados participaron activamente en la operación de introducir desde Marruecos y por vía marítima un importante alijo de hachís en la isla de Tenerife, siendo detenidos cuando después de desembarcar los fardos los habían introducido en varios vehículos, donde también transportaban el motor y la embarcación neumática desinflada que se había utilizado para el transporte marítimo. El alijo interceptado por la Guardia Civil tenía un peso total de 978,86 kilogramos de hachís, con un valor en el mercado de 1.535.848,50 euros.

Todos los recursos, pues, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3 º y art. 885.1 º y 2º LECrim .

RECURSO DE Lázaro

SEGUNDO

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ , 852 y 849.1 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Alega que no hay prueba suficiente para la condena del recurrente. Argumenta que la Sala de instancia se basa en meras conjeturas y sospechas para atribuirle su participación en la operación de desembarco y transporte del hachís, señalando que no hay prueba indiciaria para concluirlo, pues los agentes no pudieron verlo y reconocerlo por las circunstancias de la intervención, y le detuvieron una hora después cuando el acusado estaba tranquilamente sentado en el interior de un autobús de línea. Denuncia que no hay enlace preciso entre los hechos base y la conclusión obtenida.

  2. En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

    1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

    2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b) desde un punto vista material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; 139/2009, de 24-2 ; y 1053/2009, de 22-9 ).

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en síntesis y por lo que al aquí recurrente se refiere, que participó, junto con los otros nueve acusados, en la introducción en Tenerife de un alijo de hachís (19 fardos con cerca de mil kilogramos), procedente de Marruecos, y que fue detenido cuando después del desembarco de los fardos se desplazaban en los tres vehículos (dos de ellos furgonetas) que habían alquilado para ese fin. Aunque Lázaro y otros dos lograron huir en un primer momento cuando intervino la Guardia Civil, fueron detenidos poco después.

    En este caso son indicios significativos, recíprocamente interrelacionados y concomitantes al hecho consecuencia de la intervención material en la operación de desembarco de la droga, acreditados por la prueba directa del testimonio prestado por los Agentes de la Guardia Civil, los siguientes: Lázaro fue detenido esa madrugada en las inmediaciones del lugar de la aprehensión; los agentes que intervienen en su búsqueda y detención lo identifican por sus rasgos y características físicas, como la persona que ocupaba la posición de copiloto en la furgoneta C 3 que encabezaba la caravana con la droga; refieren haberle visto y haberle reconocido, indicando que también le identificaron cuando iluminan el barranco al que saltó huyendo del lugar, y en la parte alta del barranco accediendo ya a una zona urbanizada; le encuentran, a instancia de una persona que así se lo indica, en el interior de un autobús de línea; tenía la ropa manchada y mojada y heridas en las rodillas; en el parte médico (folio 195) se refiere que "presenta herida abierta en rodilla izquierda y múltiples rasguños en los brazos y piernas de zarzas"; Lázaro no reside en Tenerife y manifiesta que se ha desplazado a visitar a un amigo, pero no da referencia alguna de ese supuesto amigo ni explica su presencia en la madrugada en el lugar donde fue detenido; ofrece versiones distintas en sus diversas declaraciones y ninguna de ellas resulta mínimamente acreditada; se le interviene un teléfono móvil de similares características a los ocupados a los otros acusados, con parecida numeración en el IMEI y de la misma operadora. Estos datos objetivos, resultan probados directamente por las declaraciones prestadas en Juicio Oral por los Agentes que intervinieron en la operación. De la conjunción de todos estos indicios se desprende racionalmente, como juicio de inferencia lógico, que el recurrente participó en la operación de desembarco de la droga.

    Frente a esta hipótesis no se plantea ninguna otra que, dotada de unos mínimos visos de verosimilitud y probabilidad, neutralice o disminuya la fuerza lógica de la conclusión primera. No articuló ninguna prueba a fin de intentar acreditar las distintas versiones que ofreció. Explicaciones ingenuas, por inverosímiles, que no son valorables como hipótesis alternativas, razonablemente explicativas de los indicios acreditados por las pruebas directas.

    No se trata de que esa versión exculpatoria falsa se convierta en prueba directa de cargo. Pero como señaló la Sentencia de 17 de marzo de 2009 mientras que una explicación razonable por el acusado puede desvirtuar la eficacia demostrativa de los indicios existentes, disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de una explicación verosímil no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción.

    En el caso presente los verdaderos indicios citados mantienen relación entre sí, son concomitantes al hecho delictivo y por sí mismos permiten deducir racionalmente, por su propia capacidad demostrativa, como una realidad no solo posible sino muy altamente probable, según las reglas de la lógica y de la experiencia, el hecho de que el recurrente tuvo la participación que el relato histórico describe. Deducción que, por falta de toda explicación alternativa verosímil sobre la concurrencia de los indicios, se presenta a la luz de la razón como la más plausible, y con la fuerza y eficacia suficiente para integrar una verdadera prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

    El recurso, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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