ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2015:9199A
Número de Recurso183/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de abril de 2014 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Zamora, por la representación de Dª Araceli Salazar Salazar, demanda en reclamación de la suma de 10.479,77 euros más intereses en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual contra Hotel Barceló Punta Umbría Beach Resort y acción directa contra la entidad aseguradora Mapfre, designando como domicilio de esta última el del establecimiento que tiene abierto en Zamora, Plaza de la Marina nº 2.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Zamora, que lo registró con el nº de juicio ordinario 219/2014, por diligencia de ordenación se confirió traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre la posible falta de competencia territorial, por corresponder la misma a los Juzgados de Primera Instancia de Huelva. Evacuado el traslado concedido, el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Zamora dictó auto, con fecha 5 de mayo de 2014 , en el que declara su falta de competencia por aplicación del artículo 53 punto 1 de la LEC y acuerda la inhibición a los Juzgados de Huelva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Huelva, repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de este partido judicial, que las registró como juicio ordinario nº 795/2015, previo nuevo traslado acordado por diligencia de ordenación al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, su titular dictó auto con fecha 16 de junio de 2015, por el que declara su falta de competencia territorial por entender en síntesis, que no resulta de aplicación fuero territorial imperativo que permita el examen de oficio de la competencia y acuerda la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 183/2015, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, no fijada la competencia territorial por normas imperativas, y no habiéndose planteado declinatoria por parte de la demandada, el Juzgado competente lo es el de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Zamora que se inhibió indebidamente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Zamora y el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva, en relación a un juicio ordinario en reclamación de responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por una caída en el restaurante de un hotel. La acción se dirige por parte de la perjudicada contra el establecimiento hotelero y contra la entidad en la que esta demandada tiene asegurada su responsabilidad civil.

Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente. De esta forma el criterio determinante es la sujeción o no de la acción a un fuero imperativo.

En el presente caso el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Zamora, se inhibió indebidamente con base en la aplicación del artículo 53 LEC que contiene las reglas sobre determinación de la competencia territorial en los supuestos de acumulación de acciones y pluralidad de demandados, porque tratándose de un juicio ordinario y admitida la sumisión por el artículo 54 LEC , sólo sería posible el examen de oficio de la competencia (y en su caso de la determinación del órgano competente de acuerdo con el artículo 53 LEC ), si alguna de las acciones ejercitadas estuviera sujeta a un fuero imperativo, lo que no ocurre en el presente supuesto, de forma que por aplicación del artículo 59 de la LEC solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima. En consecuencia, la competencia corresponde al Juzgado de Zamora, ante que el se presentó la demanda, siendo posible la sumisión, y sin que de acuerdo con el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial el Tribunal apreciar su falta si no es en virtud de declinatoria.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 5 DE ZAMORA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HUELVA.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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