ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9184A
Número de Recurso164/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 9218/12, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), dictó Auto, de fecha 20 de mayo de 2015 , resolviendo el recurso de revisión interpuesto contra el decreto del Secretario de la Sala de fecha 20 de enero de 2015, dictado en el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 25 de julio de 2014

  2. - Mediante providencia de esta Sala se solicitó de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), la remisión del rollo de apelación, que se ha recibido con fecha 22 de octubre de 2015.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el procurador D. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de D. Samuel se ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en fecha 20 de mayo de 2015 . Este auto resuelve el recurso de revisión interpuesto contra un decreto del Secretario de la Sala que, a su vez, resolvía el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del Sr. Samuel contra la diligencia de ordenación de fecha 25 de julio de 2014 que alzaba la suspensión del plazo para la interposición del posible recurso de casación. El decreto de 20 enero de 2015, entiende que carece de objeto el recurso de reposición , por haberse dictado resolución con fecha 23 de octubre de 2014, que desestimaba la impugnación del acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que denegaba la asistencia jurídica gratuita al recurrente y a la falta de interposición del recurso de casación. El criterio del decreto es mantenido por el Auto de la Audiencia Provincial que hoy se recurre en queja.

  2. - Pues bien, el recurso de queja interpuesto no puede prosperar pues la parte recurrente interpone el mismo frente a un auto que desestima un recurso de revisión frente a decreto del Secretario; dicho auto no sería en modo alguno recurrible en queja pues el artículo 494 de la LEC dispone taxativamente que se podrá interponer dicho recurso "contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación".

    Por lo tanto, nos encontramos ante una resolución que no sería recurrible en queja, no se ha formulado recurso alguno de casación o extraordinario por infracción procesal, ni se ha dictado resolución que deniegue su tramitación, sin perjuicio de la utilización por la parte recurrente de los mecanismos que prevé la legislación procesal en el caso de que entienda que se le ha producido algún tipo de indefensión al haberse declarado transcurrido el plazo para interponer recursos extraordinarios.

    Por ello procede desestimar el recurso de queja interpuesto.

  3. - Desestimado el recurso de queja ello determina que el recurrente pierda del depósito, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación de D. Samuel , contra el Auto, de fecha 20 de mayo de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) en el rollo de apelación 9218/12 , que desestima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto del Secretario de la Sala de 20 de enero de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del referido Tribunal, para que conste en los autos con devolución de las actuaciones remitidas a esta Sala.

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno, según dispone el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR