ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:9128A
Número de Recurso169/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 9 de marzo de 2015 se interpuso ante el Juzgado Decano de Huelva por D. Abelardo , demanda de conciliación respecto de "CBM PROTECCIÓN DE PAGOS", con domicilio en Centro Comercial Carrefour de Huelva, en reclamación de 1.694,04 euros derivados del impago de la póliza de protección de pagos en su día concertada para cubrir la situación de desempleo.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva que lo registró con el nº 396/2015, por diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2015, se acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial habida cuenta que la competencia le corresponde a los Juzgados de Barcelona una vez efectuadas las correspondientes acciones para la averiguación del domicilio del demandado. El Ministerio Fiscal dictaminó la competencia territorial del Juzgado de Huelva al tener la parte demandada, persona jurídica, oficina abierta al público en dicha localidad. La parte demandante de conciliación presentó escrito de fecha 28 de abril de 2015 indicando que la competencia le correspondía a los juzgados de Huelva al tener la demandada en tal localidad oficina abierta al público.

TERCERO .- Con fecha 14 de mayo de 2015 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Barcelona por ser en ese partido judicial donde tiene su domicilio la parte demandada.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, que las registró con el nº 557/2015, se dictó Auto de fecha 14 de septiembre de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional por cuanto conforme al artículo 464 de al LEC de 1881 tratándose de un acto de conciliación se tendrá por intentado sin más trámites y, en cualquier caso, porque la demandada, persona jurídica, tiene oficina abierta al público en la localidad de Huelva.

QUINTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 169/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva dado que incluso al margen del carácter facultativo de la conciliación, de suerte que se tendrá por intentada la misma sin más trámites, la demandada tiene oficina abierta al público en la localidad de Huelva.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De acuerdo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, en la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva y el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona se considera que el primero de los Juzgados citados es el territorialmente competente para conocer del presente procedimiento y ello es así por las siguientes razones:

  1. Se trata de la promoción de un acto de conciliación por D. Abelardo , con domicilio en Huelva, respecto de "CMB PROTECCIÓN DE PAGOS", persona jurídica domiciliada en Barcelona pero con oficina abierta al público en Huelva, lugar en donde nació la relación jurídica.

  2. El artículo 463 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que se halla vigente en virtud de lo establecido en la Disposición derogatoria Única. 1 2ª de LEC, señala cuáles son los órganos competentes para conocer de los actos de conciliación y para ello establece un fuero electivo para la parte demandante cuando se demanda de conciliación a una persona jurídica al disponer, en su primer párrafo, que «Los Jueces de Primera Instancia o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio»; . Esta Sala en Autos de fechas 7 de julio de 2004 , 11 de enero , 26 de abril de 2011 , 3 de septiembre de 2013 , 19 de noviembre de 2013 , 27 de mayo de 2014 y 18 de marzo de 2015 ( conflictos nº 52/2004 , 587/2011 , 33/2011 , 89/2013 , 147/2013 , 68/2014 y 189/2014 ) ha señalado el carácter meramente facultativo de la conciliación así como la disposición del artículo 464 LEC 1881 que establece que si se suscitan cuestiones de competencia se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.

  3. Pero es que, además, sin necesidad de acudir al fuero electivo y alternativo, a que se refiere el citado artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, para el caso de que la demanda conciliación se dirija frente a una persona jurídica, ha de considerarse competente en el presente caso al Juzgado de Primera Instancia de Huelva atendiendo a lo dispuesto en el artículo 51 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, salvo disposición en contrario, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio y también podrán serlo donde haya surgido la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio o donde deba surtir efectos, cuando la persona jurídica demandada tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado; de donde se desprende la necesidad de apreciar la actual competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Huelva, ya que sería ilógico admitir que no se puede demandar de conciliación ( artículo 463 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) ante el Juzgado que ha de ser competente para conocer del eventual proceso declarativo posterior ( artículo 51 de la LEC ), como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente (Autos de fecha 28 de abril de 2008, conflicto número 196/2007 y 22 de febrero de 2011, conflicto número 623/2010 ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HUELVA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 9 de BARCELONA.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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