ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9126A
Número de Recurso1663/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Higinio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 473/14 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 559/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2015, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Enrique Álvarez Vicario, designado por turno de oficio, en nombre y representación de D. Higinio , presentó escrito ante esta Sala el día 28 de mayo de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de Dª Estela , presentó escrito ante Sala el día 29 de mayo de 2015, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones en el plazo concedido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de divorcio contencioso, cuya tramitación como juicio verbal especial viene ordenada en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se estructura en un motivo único, que se formula al amparo del artículo 477.3 de la LEC , por infracción del artículo 97 del Código Civil en relación con los artículos 100 y 101 del Código Civil , ya que la sentencia recurrida al mantener la pensión compensatoria tal y como se había acordado en el año 2003, entra en oposición a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 19 de enero de 2010 , 24 de noviembre de 2011 y 18 de noviembre de 2014 .

    El recurso de casación incurre en causa de no admisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respetan las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi .

    El recurrente mantiene con base en las sentencias que cita de esta Sala, que procede la extinción de la pensión compensatoria fijada en el año 2003, argumenta en síntesis empeoramiento sustancial de su situación económica que declara probada la sentencia de la Audiencia Provincial, que la pensión compensatoria se fijó cuando la beneficiaria tenía 43 años y ha podido tener oportunidades de incorporarse al mercado laboral si hubiera estado interesada en ello. El recurrente entiende que trece años después ya se ha compensado la desigualdad que haya podido provocar en la esposa la duración del matrimonio.

    Pero la sentencia de la Audiencia Provincial, revoca el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que redujo la pensión a 230 euros y mantiene la pensión compensatoria de 330 euros que se fijó en el procedimiento previo de separación, si bien es cierto que la sentencia declara acreditada la reducción de ingresos, la sentencia atiende a las circunstancias que determinaron su fijación, que no eran exclusivamente los ingresos sino también los gastos que soportaba el ahora recurrente. De esta forma a lo que atiende la sentencia recurrida para el mantenimiento de la pensión compensatoria es a la ratio entre ingresos y gastos del ahora recurrente, que determinaron su fijación en la sentencia de separación, a la cuantía de sus actuales recursos, así como a la ausencia de capacidad económica de la beneficiaria de la pensión compensatoria.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso en cuanto mantiene el interés casacional desde una contemplación parcial y propia del supuesto de hecho al que atiende la sentencia recurrida y que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de no admisión del recurso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que la parte recurrida personada ante esta Sala haya presentado escrito de alegaciones no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Higinio , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 473/14 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 559/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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