ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9115A
Número de Recurso2131/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Francisco , presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 126/14 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 342/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilalba.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , presentó escrito ante esta Sala el día 15 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de "FLORDELEITE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 16 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2015, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción sobre responsabilidad civil por negligencia profesional de letrado, tramitado por razón de la cuantía que se fijó en 20.122,24 euros, inferior por tanto al límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC alegando que el motivo del recurso de casación es que la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial de los daños causados al que corresponde probar tanto el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos con infracción por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil . No se citan sentencias de esta Sala aunque se acompaña al recurso el texto de las sentencias de 21 de septiembre de 2007 y 28 de julio de 1993 .

    En la argumentación del recurso el recurrente expone las circunstancias que considera concurrente y combate la sentencia dictada por la Audiencia Provincial por entender que vulnera las reglas de distribución de la carga de la prueba, al imponerle acreditar que actuó con diligencia invirtiendo por tanto la carga de la prueba.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por plantear cuestión procesal ajena al recurso de casación ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ) y por inexistencia de interés casacional que no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La sentencia dictada por la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, confirma la dictada en primera instancia que estima la demanda interpuesta condenando al demandado al pago de 20.122, 24 euros, en síntesis como las daños derivados de la falta de comunicación por el letrado a su cliente de la sentencia dictada en suplicación por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia el 23 de abril de 2009 (que declaraba la nulidad del despido y ordenaba la inmediata readmisión de una trabajadora y el abono de salarios de tramitación), y de las actuaciones posteriores (demanda ejecutiva con incidente de no readmisión).

    En la formulación del recurso de casación se cita como infringido el artículo 1902 del Código Civil , precepto de carácter sustantivo, pero sin embargo la infracción que denuncia el recurrente se centra en las normas relativas a la carga de la prueba, cuestión evidentemente procesal y ajena al recurso de casación reservado para las cuestiones que se suscitan en la aplicación de la norma al fondo del asunto de acuerdo con la base fáctica fijada en la sentencia recurrida y que debe permanecer incólume en casación. La cita del artículo 1902 ha de entenderse efectuada con carácter meramente instrumental.

    La naturaleza expuesta de la cuestión jurídica planteada excluye el presupuesto de la existencia del interés casacional que no puede versar sobre cuestiones procesales y que a mayor abundamiento se invoca eludiendo la valoración de la prueba, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

    Las alegaciones de la parte recurrente respecto de las posibles causas de inadmisión, sobre la carga de la prueba que incumbe al perjudicado y el análisis que realiza en el escrito sobre la prueba practicada con su propia valoración de las circunstancias concurrentes no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de no admisión del recurso de casación en el que se plantea cuestión jurídica procesal ajena al recurso de casación y sobre la que no puede versar el interés casacional.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque no se ha mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. -.Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 126/14 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 342/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilalba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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