ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9101A
Número de Recurso2031/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Angelina presentó con fecha 18 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 203/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 906/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de Dª Angelina , y fue tenido por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2014. No se ha personado en el recurso la parte recurrida.

  4. - Por providencia de 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Ninguna de las partes ha formulado alegaciones.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario en el que se instó un acción de uso de cosa común y, vía reconvencional, una acción de división de dicha cosa común, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, aplicable a la resolución del presente recurso, por ser la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha posterior a la entrada en vigor de la citada norma.

  2. - La parte recurrente articula su recurso en un sólo motivo en el que se plantea el error en la valoración de la prueba. En concreto, se centra en que la vivienda litigiosa es plenamente habitable, pudiéndose dar un uso normal de la misma, por lo que no se ha valorado correctamente el informe aportado en autos. Se citan los artículos 400 y siguientes CC como supuestamente infringidos y se indica que se ha vulnerado la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de expresión en su encabezamiento o formulación de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), al limitarse la parte recurrente a afirmar que existe oposición con la pacífica doctrina de esta Sala. A esto se añade que en ningún momento la parte invoca interés casacional alguno (vía casacional adecuada), es más, afirma que la sentencia es susceptible de recurso de casación conforme a lo previsto "en los apartados 2, números 2 º y 3 º y 3 del art. 477 de la misma Ley citada [LEC ]", por lo que parece estar utilizando una doble vía de acceso a la casación, lo que no es posible como tiene reiterado esta Sala.

    2. A lo anterior se une que el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ). En íntima conexión con la causa anterior, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    3. Por último, también se observa que el recurso es en todo caso inadmisible por planteamiento de cuestiones de carácter eminentemente procesal ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

    Así el único motivo, aunque contiene una cita de preceptos sustantivos ( arts. 400 y ss. del CC , fórmula, por otra parte, proscrita por la doctrina de esta Sala debido a la carga de ambigüedad que conlleva), en realidad la única infracción que propone es la errónea valoración de la prueba, en concreto, del informe pericial aportado en autos y que vendría a sustentar la afirmación que viene realizando la actora y hoy recurrente relativa a que la vivienda litigiosa está en plenas facultades para ser habitada. Por tanto, observamos como en el recurso de casación se plantea una cuestión (errónea valoración de la prueba) que solo puede ser denunciada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en concreto, amparándose en el motivo previsto en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , reservado para aquellos supuestos en que la valoración de la prueba desplegada en la instancia sea totalmente ilógica, irrazonable o arbitraria, únicos supuestos en que sería factible la revisión probatoria en sede de recursos extraordinarios.

    Por todo lo expuesto, el recurso ha de resultar inadmitido.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC .

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, al no estar personada, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angelina contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 203/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 906/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su procurador comparecido en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR