ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9098A
Número de Recurso2040/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Taylor Wimpey España, S.A.U." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 657/2014 dimanante de los autos de incidente concursal nº 1307/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de los Administradores Concursales de "Promoción Inmobiliaria Edificarte S.A., en liquidación", en calidad de recurrida y también en nombre y representación de "Promoción Inmobiliaria Edificarte S.A.", en calidad de recurrida y la procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle en nombre y representación de la mercantil "Taylor Wimpey España, S.A.U.", como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2015, la representación procesal de los Administradores Concursales de "Promoción Inmobiliaria Edificarte S.A., en liquidación", interesó la inadmisión del recurso. No han presentado alegaciones las otras partes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal en el que se interesó el cumplimiento de un contrato de compraventa y la devolución de una determinada cantidad. La tramitación de este incidente, frente al ordinal elegido por el recurrente, viene ordenada por razón de la materia y determina que el acceso al recurso de casación se haga por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Con este planteamiento, exigido por la propia Ley Concursal y al margen de la cuantía del procedimiento, el examen de su admisibilidad ha de atender a los requisitos y presupuestos de esta modalidad del recurso de casación.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 61.1 LC y 1156 CC , por entender que la inclusión de un crédito en la masa pasiva del concurso libera las obligaciones contractuales asumidas por la recurrida. En el segundo se denuncia que la sentencia infringe los artículos 1091 , 1255 y 1258 CC , al considerar que el estado concursal de la demandada facultaba que la misma pudiera liberarse de su obligación de vender, sin necesidad de cumplir la prestación liberatoria expresamente pactada. Y en el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 61.2 y 62.2 LC , por cuanto el concursado no puede resolver el contrato de forma unilateral sino mediante la presentación de la correspondiente demanda incidental.

  3. - En ninguno de los tres motivos se cita jurisprudencia de esta Sala, cuya doctrina en la interpretación de los artículos infringidos, se pudiera oponer a la recurrida ni se ha evidenciado la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias sobre las cuestiones planteadas.

    Por esta razón, el recurso, en los tres motivos en los que se articula, no puede prosperar e incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. No se cumplen los requisitos del escrito de interposición, por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál de los elementos que integran el interés casacional pudiera fundarse y de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida ( artículos 483.2.2º LEC en relación con los artículos 481.1 y 3 LEC ) La parte recurrente, que utiliza un cauce inadecuado de acceso a casación, no plantea infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni la posible existencia de interés casacional para la fijación de doctrina ante criterios dispares por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años, elementos que integran el interés casacional conforme al artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , requisitos exigidos por la propia la naturaleza extraordinaria del recurso de casación de forma que han de expresarse con claridad y precisión en el escrito de interposición, que no puede formalmente limitarse a un mero escrito de alegaciones.

    2. Pero además tampoco concurren los presupuestos para la admisión del recurso de casación en su modalidad de interés casacional porque no se acredita su concurrencia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ). Como se ha dicho, la parte recurrente en el desarrollo argumental del recurso de casación se limita a denunciar las infracciones legales y a plantear la controversia contraria a lo concluido por la Audiencia, sin citar sentencia alguna que pudiera sustentar el interés casacional.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Taylor Wimpey España, S.A.U." contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 657/2014 dimanante de los autos de incidente concursal nº 1307/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS de la recurrida Administración concursal de "Promoción Inmobiliaria Edificarte S.A., en liquidación a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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