ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9096A
Número de Recurso1839/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Luis Andrés presentó escrito con fecha de 24 de junio de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 877/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 1286/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de DON Luis Andrés , presentó escrito con fecha de 15 de junio de 2015, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La Procuradora Doña Laura-Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de DOÑA Melisa , presentó escrito con fecha de 15 de julio de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha de 20 de octubre de 2015 por la representación procesal de la parte recurrente se interesó la admisión de los recursos formulados. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 19 de octubre de 2015 interesando la inadmsión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 97 CC , por cuanto la resolución impugnada "no entra a valorar el límite temporal pedido a la pensión compensatoria que si fue introducido en el objeto del recurso", y que de acuerdo con los hechos probados existirían las bases para poder fijar el límite temporal de la pensión compensatoria en un año, de acuerdo con su solicitud en el recurso de apelación, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantear en el recurso realmente una cuestión procesal o adjetiva ( art. 483.2, LEC ).

      Así, en efecto, aunque el recurrente cita formalmente en el encabezamiento del motivo del recurso la infracción del art. 97 CC , al plantear la cuestión jurídica suscitada refiere que la resolución impugnada "no entra a valorar el límite temporal a la pensión compensatoria", lo que pone de manifiesto a todas luces que en realidad lo que la parte plantea es una cuestión procesal o adjetiva, relativa a la posible incongruencia de la resolución impugnada en relación a la falta de pronunciamiento invocado por la parte, y del todo ajena al recurso de casación formulado. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    2. A mayor abundamiento el motivo de recurso, en cuanto a alegación de la parte de que los hechos probados determinarían las bases para la temporalidad de la pensión, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , LEC ).

      Así, sostiene el recurrente que, de conformidad con los "hechos probados", la demandante tendría la idoneidad y aptitud para superar el desequilibrio económico, al haber trabajado durante la separación, desde noviembre de 1999 a abril de 2003 y desde abril de 2007 a junio de 2008, que percibiría ingresos "innominados" que superarían los 450 euros, que tendría reconocida una prestación de 426 euros hasta agosto de 2016, y que al haber cotizado 28 años, sería merecedora de una jubilación al cumplir los 65 años, lo que acontecería en el año en curso.

      Elude la parte recurrente, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia en este extremo, concluye que existió un desequilibrio económico de la esposa tras la separación de hecho que se produjo en 1996, que el marido ha venido compensando motu propio hasta la presentación de la demanda, incluso después de independizarse los hijos en 2008, por lo que procede fijar el importe de la pensión compensatoria, de acuerdo con las circunstancias concurrentes (edad de 63 años a la fecha de la sentencia de primera instancia, duración de la convivencia y dedicación a la familia y a los hijos, el tiempo trabajado, junto a la edad y capacidad económica del esposo) en la misma suma que le ha estado abonando el demandado desde que los hijos se independizaron, por importe de 450 euros.

      En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por DON Luis Andrés contra la sentencia dictada con fecha de 27 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 877/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 1286/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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