STS, 26 de Mayo de 1952

PonenteJUAN COVIAN FRERA
ECLIES:TS:1952:1322
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1952
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm..298.-Sentencia de 26 de mayo de 1952. .,

RECURSO DE REVISIÓN.-Arrendaimientos rústicos protegidos, abrogación.-Declarando no haber lugar al recurso interpuesto

por D. Jaime Palau contra sentencia dictada por 4ª Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre

desahucio.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que para calificar a un arrendatario de específicamente privilegiado, y, por ende, parai que el imistno pueda gozar de los beneficios inherentes, es precisa la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos: renta anual inferior a la equivalencia de 40 quintalep métricos de trigo, y cultivo directo y pe|rs»nal de- la finca arrendada.

Que conforma a la doctrina de la sentencia de 28 de noviembre de 1946 , la protección de la Ley va anqam i na da a favorecer a aquellos arrendatarios de modesta posición económica, por lo que, cuando la renta que pagan anualmente exceda de) dicha cantidad, aunque sea por diversos arrendamientos procedentes de varios arrendadores, ya no necesitan esa especial protección.

Que el hecho de que el arrendador vendiese, con posterioridad a -la notificación de la cesación del arriendo, distintas parcelas de la finca arrendada, no tiene el alcance que supone el recurrente, pues, conforme a lo prevenido en el artículo 9.° de la Ley de 23 de julio; de 1946, los nuevos adqu i rentes de las partes indivisas de las parcelas arrendadas han de subrogarse en los derechos y obligación* del arrendamiento, y como en el momento en que la dicha transacción tuvo lugar ya aparecía el arrendalmiento aflectado por el previo aviso, esta situación había de persistir, sin que tampoco reste eficacia al previo aviso los requerimientos de los nuevos copropietarios en igual sentido, ya que, en definitiva, no hacen »nás que confirmar el propósito de los iniciales propietarios.

En la villa de Madrid, a 26 de mayo de 1952, en los autos pro-j cedentes de la Audiencia Territorial de Barcelona, iniciados ante el; Juzgado de Primera Instancia de Granollers, por demanda de Da María Portuny Llompart, sin profesión especial, asistida de su marido Don José Petit Gobert, del comercio, ambos mayores de edad y vecinos de Centellas, y D.' Esteban Peti Fortuny, mayor de edad, casado, industrial y de igual vecindad, contra D. Jaime Palau Fontecubeita, mayor de edad, casado, agricultor, vecino de Partes, sobre desahucio, pendiente ante Nos en virtud del recurso de revisión interpuesto P"r la parte demandada representada ante esta Sala por el Procurador Don Benjamín Valles Horcajada y defendida por el Letrado D. Eicar-; do García Carrillo, estando a su vez la parte recurrida representada-

MAYO DE 1952

255

v defendida respectivamente por el Procurador D. Paulino Monsalve Plores y Letrado. D. Francisco Sierra Martínez:

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador D. Pedro Pineda Carrenca, en nombrev representación de Da María Fortuny Llomparte y de don Esteban Petit Fortuny, formuló en 19 de mayo de 1950 demanda ante el Juzgado de Granollers, contra D. Jaime Palau Fonte-Cuberta, sobre desahucio, fundándola en los siguientes hechos:

Primero. El padre del hoy demandado D. Antonio Palau Castells, fallecido el 28 de septiembre de 1949, llevaba en arrendamiento las siguientes porciones de terreno propiedad de sus mandantes: a) Una pieza de tierra de regadío de primera clase, casi toda ella, con una casa en su centro llamada Torre de Collers, y sus anexos, todo ello sito en el término municipal de Prats, de cabida aproximada veinticinco cuarteras, onces cuartanes, medio picotíu, lindante al Norte, en parte con tierras propiedad de D. Francisco Fortuny Montaner y el resto con las de propiedad de D. Juan Riera Cot, mediante camino; al Sur y al Este con varias parcelas de la misma ñnca, propiedad de sus poderdantes arrendada a otros arrendatarios; y al Oeste con tierras propiedad de Amolda Fortuny y Llopart b) También llevaba un arrendamiento una porción de terreno parte secano y parte plantada de viña, sita en el propio término municipal de Fartes de una extensión aproximada de tres cuarteras, dos cuartanes y dos picotines; lindante al Norte con tierras propiedad de D. Pedro Molins Aguilar, al Sur con las de D. Juan Manila, Subirá, herederos de Andrés Siaraná y con los de la línea de los ferrocarriles de Barcelona a San Juan de las Abadesas, al Este con Pedro PermañerFonolleda y D. José Pedros Oliveras, y al Oeste con el resto de fincas propiedad de su principa! Da María Fortuny Llopart.

Segundo. La primera de lasparcelas descritas la venia cultivando el señor D. Antonio Palau Castells, en una extensión aproximada de veintitrés cuarteras, cuatro cuartanes y medio, picotín, en virtud de contrato suscrito por dicho señor con la madre de Da María Fortuny Llopart y Fradera, viuda de Fortuny, a primreo de agosto de 1917, contrato que fué modificado en parte por el que en primero de octubre de 1921 suscribieron las mismas partes contratantes del primer contrato. Acompaño documentos el contrato referido y su modificación.

Tercero. Como puede observarseen el contrato acompañado y su modificación, el mismo, comprende la extensión de treinta y cinco cuarteras y siete cuartanes. La diferencia entre esta cabida y la de veintitrés cuarteras, cuatro cuartanes y medio picotín que es la extensión hoy día sujeta al referido contrato de arrendamiento, se debe a que la finca, antiguamente arrendada, fué dividida entre los herederos de D. Francisco Fortuny y Julián, correspondiente a sus principales de la parte arrendada a D. Antonio Palau Castells.

Cuarto. Las restantes dos cuarteras y dos picotines de la primera parcela descrita en el hecho primero de esta demanda, junto con las tres cuarteras, dos cuartanes y dos picotines de la parcela segunda reseñada, las lleva en arrendamiento el demandado en virtud de contrato verbal convenido con D. Antonio Palaus Castells, por el cual dichas porciones de terreno quedaban unidas al contrato primitivo a que han hecho referencia.

Quinto. Pertenecen las piezas de tierra objeto del presente desahucio a sus representadas, en virtud de la escritoa de división y adjudicación de bienes otorgada entre los herederos de D. Francisco254 JURISPRUDENCIA SOCIAL

Fortuny Julia ante el Notario de esta ciudad D. José María Montagut, Borja, el día 11 de enero de 1947, en la que se adjudicó a sus poderdantes las fincas que en parte llevaba en arrendamiento el padre del hoy demandado D. Antonio Palau Castells, acompañado de do-'-. cumento, copia de dicha escritura.

Sexto. El arrendamiento de referencia, tanto por su cuantía, como por la forma de cultivo, no es de los protegidos por la legislación \ especial agraria. En el pacto segundo de la modificación al contrato de arrendamiento que sirve de base a las relaciones contractuales entre sus principales y el hoy demandado, por la totalidad de los terrenos que hoy lleva dicho señor en arrendamiento se convino: "Que el plazo del contrato o tiempo de su duración a contar desde el primero de noviembre del año 1922, será indefinido, y cualquiera de las dos partes que quiera cesar en el mismo, deberá avisar a la otra con dos años de anticipación, en uno de los días de la segunda quincena del mes de octubre.

Séptimo. En virtud de lo dispuesto en dicho pacto y deseando sus mandantes dar por terminado el contrato de arrendamiento, con fecha 29 de octubre de 1947, requirieron al padre del hoy demandado, el entonces arrendatario D. Antonio Palau Castells, para que teniendo por acabado dicho contrato dejase las expresadas, casa, dependencias y tierras, libres, vacuas y expeditas y a disposición de sus principales por todo el día 31 de octubre de 1949. En el propio requerimiento hacía constar firmemente el propósito de los demandantes de explotar la expresada finca por cultivo directo, comprometiéndose a permanecer en dicha clase de cultivo durante el período de seis añas o el tiempo mayor o menor que acaso exijan las disposiciones aplicables al caso. Dicho requerimiento se entendió precisamente con el hijo del requerido, el hoy demandado D. Jaime Palau Font-cubería, según es de ver la copia auténtica del acta del mismo que levantó el Notario de esta ciudad D. José María Montagut Borja, cual copia acompaño como documento.

Octavo. Fallecido, como queda dicho, el arrendatario D. Antonio Palau Castells, en 28 de octubre, digo de septiembre de 1949, continuó en la ocupación y cultivo de la casa y tierras referidas, a sil hijo y heredero el hoy demandado D. Jaime Palau Fontcuberta; * Acompaño plano en que son de ver en rojo las tierras objeto del juicio. .

Noveno. En 31 de octubre de 1949 finalizó el plazo de preaviso dado mediante el explicado requerimiento, de conformidad con lo prevenido en el referido para dar por concluido el arrendamiento y a pesar de ello, el demandado continúa ocupando la finca objeto de la presente demanda, por lo tanto procede la acción de desahucio contra dicho señor Jaime Palau Fontcuberta, siendo de advertir, a;; mayor abundamiento, que dicho demandado, ni su difunto padre, no i han intentado el ejercicio del derecho de prórroga.

Décimo. Ni el actual arrendatario D. Jaime Palau y Fontcuberta ni su difunto padre D. Antonio Palau Castells, han abonado el precio de los arriendos a partir dej año de 1946, a pesar de habérseles requerido reiteradas veces, una de ellas en el acto de conciliación, celebrado el día 30 de junio de 1948 ante el Juzgado de Paz'* Parte del Valles, la copia de cuyo acto acompaño. Ello se halla reconocido por el propio demandado en el acto de conciliación celebrado a instancia en el Juzgado Municipal número 7 de la ciudad de Barcelona, en el que reproduciéndose la demanda a que dio lugar dicho;

MAYO DE 1952

255

acto, se dice: Su arrendatario D. Antonio Palau Castells, e p d, y hoy su heredero y continuador legal de dicho arrendamiento, el actor D. Jaime Palau Fontcuberta se halla adeudando a los demandados el importe de tres arriendos o sean los correspondientes a los años 1947, 48 y 49». Sin que el hoy demandado pueda alegar ignorancia respecto al importe de los arriendos de dichos años, ya que en el mismo acto de conciliación, por otra parte, se especificó el precio en los distintos años, que es para 1947, 14.279,35 pesetas; pai-a 1948, en que se elevó el precio del quintal métrico de trigo, es de 17.237.10 pesetas, y para el año 1949, 17.457,55 pesetas. En dicho precio van incluidas las partes de contribución repercutióles al arrendatario. En total pues el señor Jaime Palau Fontcuberta adeuda a sus principales, la cantidad de 48.974 pesetas, total precio de los arrendamientos de los años 1947, 1948 y 1949. Acompaño certificación acta de conciliación celebrado el 4 de abril del corriente año, ante el Juzgado Municipal número cuatro de esta capital, entre el demandado y sus principales. Citando como fundamentos de derecho los artículos primero y tercero de la Ley de 28 de junio de 1940 , el 28 de la de 15 de marzo de 1935, y el 10 de la de 23 de julio de 1942; y terminó con la súplica de que se dictase sentencia declarando haber lugar al desahucio de la casa, dependencias y tierras referidas en el hecho primero de esta demanda y condenar al demandado a dejar unas y otras a disposición de sus poderdantes, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan en el plazo previsto en el último párrafo del artículo 1.596 de la ley de Enjuiciamiento Civil , e imponiendo expresamente las costas del juicio al demandado. Se acompañó a la mencionada demanda, además de la copia de poder facultando al mencionado Procurador para intervenir en el litigio los documentos siguientes: Primero. Contrato y modificación que se cita en el hecho segundo. Segundo. Escritura de división y adjudicación de bienes que cita el hecho quinto. Tercero. Copia del requerimiento que se menciona al final del hecho séptimo. ¡Cuarto. El plazo que se menciona en el hecho octavo. Quinto. Certificaciones de los actos conciliatorios a que se refiere el hecho décimo:

RESULTANDO que admitida la demanda y citadas las partes de comparecencia tuvo ésta lugar el día al efecto señalado, en cuyo acto la parte actora ratificó su demanda formulando la demandada contestación a la demanda, estableciendo los siguiente hechos:

Primero. Es un hecho cierto que mientras y durante el tiempo de la administración de la Torre Cellers, estuvo confiada a terceros, los arrendatarios de esta heredad pudieron cumplir sin dificultad y puntualmente sus obligaciones arrendaticias y las relaciones entre dueños y arrendatarios, nunca se vieron perturbadas por discrepancias de clase alguna. De este pacífico y correcto período gozo el arrendatario D. Antonio Palau Castells (q e d.) desde el año 1917 hasta el 1946, inclusive. Este fué el último arriendo que debería pagar al entonces administrador de la mencionada finca D. Juan Vila. El importe del mismo, pesetas 11.154, en atención a los aumentos consentidos en el precio de su contrato, a petición de los coarrendadores, lo (acredita la parte demandada con, la aportación de los correspondientes recibos por su unión a los autos. En el siguiente año 1947, interviene directamente en la administración de la Torre Callers, el actor D. Esteban Petit Fortuny, su voluntad es la de rescindir todos los contratos de arrendamientos existentes en la Torre de Callers, y con este objeto cursa las oportunas instrucciones y órdenes al ad-286 JURISPRUDENCIA SOCIAL,

ministrador de dicha propiedad, D. Juan Vila. Transcribiendo a continuación la traducción al castellano de la carta dirigida por el señor Petit al Administrador, Sr. Vila, de fecha seis de diciembre de 1946, así como de la nota adjuntada a dicha misiva: "Juan Vila. Estoy en cama, y no sé si me encontraré bien mañana para ir. Le adjunto nota que preliminarmente y mientras negociamos los nuevos tratos deberá transcribir en el dorso de los recibos, a los que cultivan tierras correspondientes a Messot y Parera, juntamente con Calers, también sin distinción les hará, la misma nota, pues lo que hace referen. cia a las tierras de Masto y Parera no afectará ninguna dificultad. Hay que hacer constar que es manteniendo el mismo sentido de todo lo que expuso el domingo pasado y que con especial interés remarque que se renunciaba a la continuación de los arrendamiento para constituir una agrupación colectiva si es que no encontrábamos una mejor fórmula que la sustituyese. Por lo tanto le ruego tran% mita a todos los efectos de dicha reforma que una vez esté en condiciones nos reuniremos nuevamente, para tratar de este asunto. Barcelona, 6 de diciembre de 1946. P. Petit». Nota para todos los arrendatarios afectados: Queda rescindido el arriendo de las tierras que: cultivo, las cuales quedará, digo dejará libres y a disposición de su pro-' pietario a partir del día 30 de octubre del próximo año 1947. Part primero de noviembre de 1946. Juan Vila. Nota para Antonio Palau: "Queda rescindido el arriendo de las tierras que cultiva de la casárj de las cuadras, pajares y demás dependencias que ocupa, las cuales dejará a libre disposición de su propietario a partir del día 30 de octubre del próximo año 1947. Parts, primero de noviembre de 1946. Firma. Indicar en cada recibo, ver nota al dorso». Se acompaña de documentos, la aludida carta y nota y sus respectivas traducciones al castellano. El Sr. Pelay- se opuso a rescindir su contrato como la inmensa mayoría de los arrendatarios afectados. El Administrador de la finca D. Juan Vila, ante tanta confusión presentó su dimisión coino Administrador y los demás coarrendadores de la Torre Celers, tampoco estaban conforme con las innovaciones del Sr. Petit. Sobre este último extremo se acompaña carta dirigida al Sr. Villa por el Apoderado del condueño D. José María Foruny, Montané, Sr. Prat. Consecuencias de todo ello:

Primera. El Sr. Petit se negó a cobrar los arriendos, y los arrendatarios, afectados y opuestos a la Colectividad, a pagar contra entrega de recibos tan terminantes, sus respectivos arriendos. '

Segunda. Persistir en esta idea de rescindir contratos sea como sea, los actores, a 29 octubre 1948, venden una quinta parte indivisa todas y cada una de las piezas de tierra y edificaciones que los pertenecen de la Torre Callers, a varios vecinos de Parets y "Mollet, "; a fin de facilitarles el acceso a dichas fincas para que las cultivas* í directa y personalmente con el consentimiento de los vendedores, los, * hoy actores. A renglón seguido estos nuevos copropietarios de la Torré Callers cursan el correspondiente aviso de despido al Sr. Palau Cas-tells, y además arrendatarios disidentes de la colectividad. La esperanza del Sr. Petit fué breve. Los indicados arrendatarios ejercita-ron acción de retracto y ante la eventualidad de que ésta prosperase y la finalidad perseguida con las mencionadas ventas indivisas, es decir, el lanzamiento de los pacíficos arrendatarios de la TorreCallers, fracasase, los inquietos vendedores de quintas partes indivisas de la repetida y zarandeada propiedad rústica, mediante la interpo-;; sición de dos juicios declarativos de mayor cuantía sobre rescisión

MAYO DE 1952

257

de contrato por "engany de miges». Estos antecedentes se harían muy extensos, terminamos con ello en atención al Juzgado a quien tenemos el honor de dirigirnos, los ha conocido recientemente mediante la tramitación y fallo del referido juicio de retracto y declarativos de mayor cuantía aludidos, pero ha querido la parte demandada recordarlos para evidenciar una vez más la actitud de los actores con respecto al Sr. Palau mediante la interposición de esta demanda de desahucio, que no es otra que la idea fija de desprenderse de este arrendatario antes de que él mismo obtenga la confirmación de la sentencia dictada por el Ilustre Juzgado en el juicio de retracto mencionado, hoy en apelación y pendiente los autos de instsucción y vista ante la Sala segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona. Improcedencia de la demanda. Esta es evidentísima y no se va a esforzar la parte demandada mucho para demostrarlo, después de lo que antecede. Dicha demanda se funda en el pacto adicional al contrato de arrendamiento unido a la demanda y en el requerimiento notarial dirigido por los actores al padre de su principal, D. Antonio Palau Castell (q e d.), de fecha 29 de octubre de 1947, acompañando a la demanda en relación con el artículo 28 de la Ley de 1935, causa primera, Se requiere, digo repite, que es evidente su improcedencia por cuanto el documento en que se basa la acción es completamente ineficaz y carente de fuerza legal para obligar a la parte demandada, toda vez que dicho requerimiento quedó nulo de hecho y derecho, y a todos los efectos legales por la venta de la finca de autos realizada por los requirentes y actores Da María Fortuny Llorparte y su hijo, D. Esteban Petit Fortuny, en quintas partes indivisas a favor de terceros, mediante escritura pública otorgada ante el Notario con residencia en Barcelona D. José María Faura Ubach, a 29 de octubre de 1948. Es, además, nulo dicho requerimiento, por cuanto en 30 de octubre de 1948, los aludidos compradores de la finca objeto de autos, por mediación de la Notarla de D. Carlos Font Llopart, de Granollers, requirieron al entonces arrendatario D. Antonio Palau Castells para que por todo el día 31 de octubre de 1949 diera por terminado su contrato de arrendamiento y dejase a disposición de los mismos sus tierras, por proponerse ellos su cultivo directo y personal con el consentimiento de los actores Sra. Fortuny e hijos, carece además de acción y derecho la parte actora para formular esta demanda en atención a que perteneciendo las fincas- objeto de desahucio, proindiviso, a varios propietarios, los actores accionan sin el previo consentimiento y autorización de los demás condominios. A los efectos legales procedentes, designo las citadas escrituras otorgadas por los actores a favor de D. Ramón Roca Olivé, D. Vicente Esteve Pera, D. Jaime' Ci-rráns Bengoechea, D. Severo Minou Vila Anfrúns, D. Luis Pujo Conill, don Juan Nicóu Serrajordi y de D. Pedro Nicóu Nicóu, en la Notaría del Sr. Faura Ubach, y los requerimientos mencionados al señor Paláu Castells, por los oportunos compradores, en la Notaría del señor Font Llopar. Para terminar sólo resta a la parte demandada alegar con referencia a la causa también alegada, por falta de pago de las rentas correspondientes a los años 1947, 1948 y 1949, por parte de los señores Paláu, que se remite *al contenido de los documentos aportados a los autos por ambas partes y al resultado de la prueba que en su día se practique sobre este extremo, sin dejar de manifestar que el Letrado de esta parte, a raíz del acto de conciliación intentado con la parte actora en el Juzgado Municipal número 7 de tos de Barcelona, cuya certificación obra en autos, estuvo en contac-Jurisprudencia Social. 17258

JURISPRUDENCIA SOCIAL.

to con el Letrado de los demandados, digo demandantes, D. Sebastián Pascual Alomar, para tratar de satisfacer los arriendos atrasados, con arreglo a derecho, y con el previo "acuerdo de todos los coarrendadores interesados en el mismo, habiéndose interpuesto la presente demanda, en el curso de las referidas negociaciones. Antes de' concluir se invita a los actores a que presenten los recibos por arriendos que dicen haberse negado los señores Palau a satisfacer, y les aconsejan que no los presenten escritos a tinta, por hoy día en los Peritos se equivocan en pocas fechas sobre la edad de estos documentos, citando como fundamentos de derecho el artículo 7.° de la Ley de 15 de marzo de 1935 ; los artículos 9 ." y 10 de la Ley de 23 de julio de 1942, los 392 , 397 y 398 del Código Civil , terminando con la súplica que se tenga por contestada la demanda en los procedentes términos, acordando la admisión y unión a los autos de los documentos acompañados, tener por consignada la cantidad de 48.974 pesetas' que dice la parte actora le adeudan por arriendos correspondientes a los años 1947, 1947 y 1949, más la cantidad de 8.728,80 pesetas, que con arreglo a sus peticiones les correspondería pagar por la mitad de la anualidad correspondiente al año en curso y en concepto de intereses costas, la suma de 5.000 pesetas, todo ello a los efectos legales que en derecho procedan, reservándose la parte demandada las acciones que pudieran corresponderle con arreglo a la Ley, en relación a las cantidades que en derecho en definitiva le correspondan pagar por los indicados arriendos y repercusiones legales a los actores y previos los trámites legales correspondientes dictar sentencia por la que se declara no haber lugar al desahucio solicitado en la demanda que antecede, con expresa imposición de costas a la parte actora, por sü constante y manifiesta temeridad y mala fe. Se acompañó a la contestación a la demanda además de la copia de poder que faculta al Procurador D. Enrique Margarit Fábrega para intervenir en el litigio los documentos siguientes: a) Los tres recibos que se mencionan en el hecho primero, b) La carta y nota, con sus traducciones que en el mismo hecho se citan; y c) Dos cartas dirigidas al Sr. Vila Valls, en 6 de diciembre que igualmente se mencionan en el mismo hecho:

RESULTANDO que por consignadas las expresadas sumas que importan un total de 62.702,80 pesetas, y ofrecidas a la parte actora, por su Letrado, Sr. Pascual, se manifiesta que acepta la cantidad de 57.702,80 pesetas, referentes en cuanto a 48.974 pesetas a los arrien-dos de los años 1947, 1948 y 1949, y correspondientes a las repercusiones de contribución, y en cuanto a 8.728,80 pesetas, por iguales conceptos correspondientes a la media anualidad vencida en el corriente mes de mayo, aceptando igualmente la cantidad que corresponda previa su liquidación en concepto de intereses de demora, en la parte necesaria para de las 5.000 pesetas consignadas por la parte deman-; dada por el expresado concepto, interesando la parte actora la prbr secución del juicio de desahucio por el motivo o causa de terminación de contrato; y recibido el juicio a prueba, se practicaron, a propuesta de la parte actora, las de: l." Confesión judicial bajo juramento indecisorio del demandado D. Jaime Paláu de Fontcuberta. 2.» Documental pública, consistente en: a) Se dieron por reproducidos los documentos de esta clase acompañados a la demanda, b) En el acto del juicio de proposición de prueba se acompañó o aportó por la parte actora el acta Notarial de Requerimiento fechado en Granollers, a 16 de junio de 1950, efectuada por el Notario D. Carlos Font-Llopart, a instancia de D. Pedro Pineda carrenca, en nombre y representación,

MAYO DE 1952

259

de doña María Fortuny Llopart y de D. Esteban Petit Fortuny. 3.° Documental privada. Reproduciendo los que con tal carácter fueron acompañados a la demanda y a instancia de la parte demandada, las de: Primero: Confesión judicial de D. Esteban Petit Fortuny, bajo juramento indecisorio. Segundo: Documental pública. Consistente en: a) Testimonio de las siguientes escrituras, expedido por el Notario de Barcelona D. José María Faura Ubach. Una autorización por el mismo el 29 de octubre de 1948, por la que ¡Da María -Fortuny y Llopart vendió a D. Vicente Esteve Pera, de la pieza de tierra que se data, la de la ToiTe Callers; otra autorizada por el mismo Notario, y en la misma fecha, mediante la cual dicha señora Fortuny vendió a D. Jaime Ciurana Bengoechea, de la pieza de tierra que expresa de la propia Torre; otra autorizada por el expresado Notario y otorgada por la señora Fortuny, mediante la cual vendió a D. Severo Nicóu Butzona la porción de tierra que se expresa de aquella finca; otra, autorizada por el mismo Notario y en la propia finca, por la que doña María Fortuny Llopart vendió a D. Esteban Nicóu Serrajordi otra porción de tierra de la mencionada Torre; otra, autorizada por el propio Notario, y en la misma fecha, y otorgada por Da María Fortuny Soley, y otra porción de la expresada finca, otra autorizada por el mismo Notario y el mismo día por la que Da María Fortuny y Llopart vendió a D. Emilio Vila Anfrús otra porción de tierra de la misma finca; otra autorizada por el mismo Notario y en igual fecha, por la que Da María Fortuny Llopart vendió a D. Ramón Roca Oliver la pieza de tierra que se indica de la misma finca; otra, autorizada por el propio Notario y en la misma fecha, por la que la señora Fortuny vendió a D. Luis Pujol Conill la pieza de tierra que ?e describe de la misma finca; otra, autorizada por el mismo Notario y en la misma fecha, por la que la Sra. Fortuny vendió a D. Juan Nicóu Serrajordi la pieza de tierra que se detalla de la propia finca, y otra, de la expresada fecha 29 de octubre de 1948, y autorizada por el Notario D. José María Faura Ubach, mediante la cual Da María Fortuny y Llopart, como usufructuaria, y D. Esteban Petit y Fortuny, hijo de la anterior, como nudo propietario, vendieron a D. Pedro Nicóu Nicóu la finca que se detalla de aquella ya expresada Torre Collera. Dichas ventas se refieren únicamente por lo que a la quinta parte indivisa de las fincas se ha expresado, b) Certificación expedida por el Secretario de Sala D. Fernando Serrano, en la que con relación a los autos de juicio de retracto de fincas rústicas, en apelación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granollers, por D. Antonio Paláu Castells, y otras contra D. Vicente Esteve Pérez y otros, se transcribieron las cartas fechas 30 de octubre de 1948, que D. Vicente Esteve Pera, D. Severo Nicóu, D. Esteban Nicóu, don Ramón Planas, D. Emilio Vila y D. Ramón Roca dirigieron a don Antonio Paláu Castells; requiriéndoles para que por todo el día del 31 de octubre de 1949 diera por terminado el contrato de arriendo en curso, con relación a la parcela que habían comprado mediante escritura, fecha 21, digo 29 de octubre de 1948, a Da María Fortuny Llopart, por proponerse, con el consentimeinto de la condueña, proceder al cultivo personal y directo de la referida parcela. Dichos documentos fueron recogidos, digo reconocidos, bajo juramento por los interesados ante la presencia judicial en el acto de absolución de posiciones, excepto el firmado por D. Ramón Planas, por no haber comparecido a dicho acto, a consecuencia de enfermedad acreditada, c) Oficio del Secretario de Sala D. Alejandro Bustamante, dirigido al Juez260

JURISPRUDENCIA SOCIAL

de primera instancia de GranoUers, con el que le remitió certificación"Š de la sentencia que se dirá, la cual fué apelada, admitida en dos efectos, hallándose en la fecha del oficio, fecha 13 de julio de 1950, pendiente de señalamiento de vista; y d) Certificación a que se refiere el anterior oficio de la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia de GranoUers, el 31 de diciembre de 1949, en los autos (Je juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos por Da María For- Š tuny Llopart contra D. Vicente Esteve Pera, D. Severo Nicóu Bot-josa, D. Esteban Nicóu Serrajordi, D. Ramón Planas Soler, D. Emilio Š. Vila Anfruna, D. Pedro Ninóu Ninóu y D. Ramón Roca OUvé, por la que se absolvió a todos los demandados, sin hacer expresa imposición de costas del juicio. En dicha demanda se suplicó po"r la autora que se dictara sentencia condenando a los demandados a daj por rescindido y deshecha la venta de la quinta parte indivisa de las reseñadas parcelas de tierra, restituyendo a la vendedora, doña María Fortuny Llopart la cosa vendida en su pleno dominio, median-'. te la devolución por dicha vendedora del precio de la venta y resarcimiento de los compradores de todos los honorarios, impuestos y gastos causados por el mismo contrato, que hubiesen satisfecho ya, y a otorgar una escritura pública en que, dando por rescindida la compraventa, se hicieran constar las retransmisiones patrimoniales qtie se efectuasen, o bien alternativamente, y en virtud de la facultad de opción que a los compradores concede la legislación vigente en Ca-taluña, condenar a los dichos compradores demandados a completar el justo y real valor de la cosa vendida, al tiempo de efectuarse el contrato, quedando subsistente la venta, y a otorgar uria escritura pública en que se consignare la novación de la compraventa, en cuanto al aumento del precio del contrato; asimismo, y en todo caso, condenar a los demandados al pago de las costas judiciales. Tercero. Documental privada, dando por reproducidos todos los documentos privados que fueron aportados en los autos, por ambas partes litigantes; y cuarto, testifical y en trámite de conclusiones, las partes reite-.',' raron sus respectivas peticiones:

RESULTANDO que en 27 de octubre de 1950, el Juez de primera i instancia de GranoUers dictó sentencia, cuya parte dispositiva diCS. así: "FaUo que no dando lugar a la demanda de desahucio promovida por D.» María Fortuny Llopart y D. Esteban Petit Fortuny, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado D. Jaime Paláu Font-cuberta, y no hago condena de costas a ninguna de las partes por las causadas en este juicio.» Notificada a las partes la anterior resolución, la representación de Da María Fortuny Llopart y D. EstebanPetit Fortuny, adujo contra dicha sentencia recurso de apelación, que fué admitido, y recibidos los autos en la Anudiencia Territorial Š; de Barcelona, se sustanció con intervención de ambas partes: ;l

RESULTANDO que en 16 de junio de 1950, la Sala de lo Civil de; la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos que, revocando la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos haber lugar al desahucio de la casa, dependencias o tierras referidas en el hecho primero de la demanda inicial de estos autos, condenando al demandado D. Jaime Paláu Fontcuberta a dejar una y otras a disposición de los actores doña ' María Fortuny Llopart y D. Esteban Petit Fortuny, con apercibí- -miento de lanzamiento, si no las desaloja en el plazo de veinte días,;.sin especial condena de costas en ninguna de ambas instancias»

RESULTANDO que notificada dicha sentencia a las partes, 1» t;

MAYO DE 1952

261

representación de D. Jaime Paláu Fontcuberta dedujo contra dicha sentencia recurso de revisión, que ha sido' admitido, ordenando la remisión de los autos originales a esta Sala de lo Social del Tribunal. Supremo, con emplazamiento de las partes para ante la misma dentro del término de quince días, y remitidos los autos y comparecidos-los litigantes, la representación de D. Jaime Paláu de Fontcuberta dentro del término de quince días que le fué señalado al efecto, formalizó recurso de revisión, diciendo estar autorizado y fundamentado en las causas tercera y cuarta de la norma séptima de la disposición transitoria tercera de la Ley de 28 de junio de 1940 , y señalair-do los siguientes motivos del recurso:

Primero. Se invoca, al amparo de la causa cuarta de la norma, séptima de la disposición transitoria tercera de la Ley de 28 de junio de 1940 , por evidente injusticia notoria, derivada de manifiesto erraren la apreciación de la' prueba, resultante de los documentos públicos que luego se dirán. Efectivamente, en la sentencia recurrida se parte del error de la existencia de una sola finca, y de que la merced a satisfacer por el arrendatario excede, como mucho, de los 40 quintales métricos de trigo, por cuyo motivo considera que es un hecho indiscutible que el arrendamiento a que esta litis se contrae no es de los protegidos por la Ley especial. Ahora bien, en la sentencia recurrida, con estas afirmaciones de hechos, se padece un evidente error en la apreciación de la prueba. En la fecha en que fué interpuesta la demanda, la heredad Torre Collers no existía, ni existe en la actualidad, pues lo que existe, digo existía en aquella fecha, y lo que continúa existiendo, son varias fincas nuevas e independientes y con dueños distintos cada una de ellas, como se comprueba con un documento aportado a los autos, en el que se ve cómo los antiguos propietarios, y hoy demandantes, de la heredad Torre Collers, comparecen ante el Notario de Barcelona D. José María Saura, y por escrituras de fecha 29 de octubre de 1948 parcelan la referida heredad, formando diversas fincas totalmente independientes, de cada una de cuyas fincas independientes venden una quinta parte pro indivisa a los compradores que aparecen en dichas escrituras públicas. Es indudable, por lo tanto, que con la referida parcelación, como acreditado queda en dicho documento, desapareció la heredad arrendada Torre Collers, formándose en cambio varias fincas, por completo independientes, pertenecientes cada una de ellas a distintos propietarios. Por consiguiente, la cantidad que por arriendo abonaba el demandante en estos autos, y hoy recurrente, Sr. Paláu, hay que distribuirla proporcionalmente a cada una de estas fincas, tanto totalmente independientes unas de otras, que incluso pertenecen a distintos dueños; y haciendo esta división de la renta que pasaba al Sr. Paláu, por la totalidad de la finca, entre las diversas fincas independientes que hoy día existen, se ve cómo en ningún caso la renta que satisface el señor Paláu por cada una de las fincas excede de los 40 quintales métricos de trigo, división que se ha de efectuar, pues, al haberse formado varias fincas independientes, necesariamente a cada una de ellas ha de corresponder una renta superior a los 40 quintales métricos de trigo. El error de hecho que en la apreciación de la prueba ha padecido el juzgador es indudable, pues si no existe en la actualidad ni existía en el momento de la interposición de la demanda, la heredad conocida anteriormente por Torre Collers, y sobre la cual se interpone la demanda de desahucio, ni la cantidad pagada por arriendo excede de 40 quintales métricos de trigo, en cada una de262 JURISPRUDENCIA SOCIAL,

las fincas que existen, por lo que el arrendamiento objeto de esta litis es de los protegidos por la Ley especial.

Segundo. Se invoca, al amparo de la causa cuarta de la norma séptima de la disposición transitoria tercera de la Ley de 28 de junio de 1940 , por evidente injusticia notoria, derivada de manifiesto error en la apreciación de la prueba resultante de los documentos públicos que luego se dirán. Se afirma en la sentencia recurrida que el contrato de arrendamiento lo era por tiempo indefinido, pero que cualquiera de las partes podía darlo por terminado, previo el correspondiente aviso con dos años de anticipación, que se había de efectuar en la segunda quincena del mes de octubre, cuyo aviso, según se dice en la sentencia recurrida, se dio al arrendatario el 29 de oo tubre de 1947, por conducto del Notario de Granollers Sr. Montagud, previamente, digo previniendo que se dejase libre la finca para el 31 de octubre de 1949. Sin embargo, es indudable que tal aviso no existe. Efectivamente, obsérvase cómo de acuerdo con lo manifestado en el motivo primero de este recurso, los hoy actores parcelan la heredad Torre Collers en diferentes fincas totalmente independientes unas de otras, de cada una de las cuales venden, a terceras personas, una quinta parte pro indivisa, por cuyo motivo la heredad arrendada desaparece, convirtiéndose en varias fincas totalmente independientes unas de otras y pertenecientes a distintos propietarios, a consecuencia de cuya parcelación y ventas es indudable que el requerimiento efectuado por los actores con feoha 29 de octubre de 1947 quedó nulo y revocado, pues no solamente ha desaparecido la heredad objeto del requerimiento, sino que, además, se han formado otras varias fincas distintas e independientes, que no existían en el momento que se hizo el requerimiento. En el tal requerimiento, efectuado por don Esteban Petit Fortuny y Da María Portuny, se hacía constar que el objeto que perseguían los propietarios, y por el cual se pretendía la rescisión del contrato de arrendamiento, era "explotar la finca por cultivo directo, comprometiéndose a permanecer en dicha clase de cultivo durante seis años, o durante el periodo de tiempo mayor o menor que acaso exijan las disposiciones legales aplicables al caso», cuya explotación no se puede llevar a efecto cuanto por la parcelación y ventas pro indivisas posteriores desaparece la heredad. Además, se vuelve a hacer nuevos requerimientos a su representado por don Vicente Esteve, Severo Ninóu, Esteban Ninóu, Carlos Pont, Emilio "Vila y Ramón Roca, copropietarios de cada una de las fincas en que fué parcelada la heredad Torre Collers, según aparece en los autos, en cuyos requerimientos se comunica a D. Antonio Paláu que el día anterior a tales requerimientos habían comprado una quinta parte pro indivisa de la parcela o finca independiente en que fué dividida la heredad Torre Collers, y que con consentimiento del otro copropietario, actores en este juicio y hoy recurridos, se proponían cultivar personal y directamente la parcela o finca independiente, por cuyo motivo el requerimiento tenía por objeto que el Sr. Paláu diera por terminado su contrato de arriendo en la parcela, dejándola libre el 31 de octubre de 1949 y a disposición del requirente. Por consiguiente, es indudable que el requerimiento efectuado con fecha 29 de octubre de 1947 quedó nulo y sin ningún valor, pues no solamente los entonces requirentes, con posterioridad al aviso, parcelaron la heredad objeto £el requerimiento en varias fincas totalmente independientes, con lo que desapareció la heredad objeto del requerimiento, de cuyas parcelas vendieron una quinta parte pro indivisa, sino que

MAYO DE 1952

265

además, con posterioridad a la parcelación y venta de partes proin-divisas, cada uno de los nuevos copropietarios requirieron al arrendatario, el 30 de octubre de 1948, con el conocimiento y consentimiento de su condueño, para que dejara libre la finca el 31 de octubre de 1949, con lo cual es evidente que también quedó anulado y sin valor el requerimiento efectuado el 29 de octubre de 1947, puesto que con posterioridad a este requerimiento, se le ñizo uno nuevo que anulaba el hecho anteriormente.

Tercero. Se invoca, al amparo' de la causa cuarta, este tercer motivo, de la norma séptima de la' disposición transitoria tercera de la Ley de 28 de junio de 1940 , por evidente injusticia notoria derivada de manifiesto error en la apreciación de la prueba resultante de los documentos públicos que luego se darán. En la' sentencia recurrida se afirma que los copropietarios de cada una de las fincas están conformes y prestan su asentimiento al juicio de desahucio instado por los demandantes, como documeritalmente se acredita en el juicio, según se dice en la sentencia recurrida, refiriéndose al requerimiento efectuado a cada unp de dichos copropietarios, y que figura en el acta notarial de 16 de junio de 1950. Pero es indudable que tal requerimiento no tiene valor ni efecto en este juicio de desahucio, por no existir el consentimiento en el momento de la interposición de la demanda, ya que el tal requerimiento fué efectuado con anterioridad a la fecha de tal interposición, en cuyo momento procesal era cuando tenía que existir tal consentimiento o conformidad, o, en todo caso, con anterioridad a la contestación de la demanda, por ser entonces cuando se produce el cuasi contrato de litis "contestatio», como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1942 , en cuyo momento procesal no existía tal consentimiento o conformidad, pues obsérvase cómo todos los copropietarios, al contestar al referido requerimiento, manifiestan unos qué*' están de acuerdo con que se lleve a efecto el desahucio, y otros que riada tienen que objetar, lo cual acredita y demuestra plenamente que ni en el momento de la interposición de la demanda, ni a la contestación de esta parte, dichos señores copropietarios habían dado su conformidad para la iniciación del juicio, ya que ni siquiera los referidos señores dicen que con anterioridad a los referidos momentos procesales hubieran dado su conformidad, no pudiendo subsanarse esta falta de consentimiento posteriormente, como se intenta en dicho documento de requerimiento de fecha 17 de junio de 1940, autorizado a utilidad de los actores en este juicio.

Cuarto, Se invoca al amparo de la causa tercera de la norma séptima de la disposición transitoria tercera de la Ley de 28 de junio de 1940 , por evidente injusticia notoria al haberse infringido en la sentencia recurrida los artículos 397 , 398, 1.278 y 1.281 del Código Civil . Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1941 , se desprende claramente de los artículos 397 y 398 del Código Civil que la mayoría de los interesados en una comunidad no pueden realizar negocios jurídicos que trasciendan de la pura administración y mejor disfrute de la cosa común, y si bien el contrato de arrendamiento, se continúa diciendo en la referida sentencia, es un acto de administración, puede, en algunos casos, bien por la naturaleza de las cosas o que se contraigan, bien por el largo tiempo que para su duración se estipule y que permita su inscripción en el Registro de la Propiedad, constituir un derecho real a favor del arrendatario, y por ende, una desmembración del dominio que rebase los lí-264 JURISPRUDENCIA SOCIAL í

mites de la mera administración, por lo que es obligado a reconocer" que no se hallan facultados los condueños que representen la mayor suma de intereses para dar en arriendo la cosa común por un plaa› Š que exceda de seis años, sin la renuncia de todos los partícipes, cuyos derechos dominicales quedarían extinguidos o anulados por contratos' de larga duración, cuya doctrina está también recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1909 y 9 de junio de 1913 . Por consiguiente, es indudable, "a contrario sensui para pedir la resolución del arriendo de autos, se necesita el previo' acuerdo unánime, que no ha existido, como se dice en el motivp anterior, ya que en el caso presente se trata de un contrato de arrendamiento que liga a las partes por tiempo indefinido, lo que se reconoce en la sentencia recurrida, rebasando, por consiguiente, su rescisión la mera administración y necesitándose, por lo tanto, la pie-, na conformidad y consentimiento de los copropietarios para llevar a efecto la rescisión, conformidad que como se ha dicho en el motivo anterior no existía ni en el momento de la interposición de la de-manda ni cuando la misma fué contestada. Ademas, para llevar a efecto la rescisión, se previene en el contrato de arrendamiento que se habrá de avisar al arrendatario con dos años de anticipación. Es indudable, por los mismos motivos, que para este preceptivo y necesario preaviso, se necesita también la existencia del consentimiento de la totalidad de los copropietarios, consentimiento que en el presente caso no ha existido, pues incluso cuando se realizo el requerimiento de fecha 29 de octubre de 1947, ni siquiera existían las fincas, por lo que en aquel requerimiento no intervinieron los actuales propieta- (rios de la quinta parte proindivisa, de cada una de las actuales fincas Por lo tanto, se han infringido los artículos 1.278 y 1.281 del Código Civil , puesto que en el contrato se previene que es preceptivo y necesario este preaviso, preaviso que no se Ha efectuado, por ser nulo y carecer de todo valor legal, a los efectos de este juicio, el hecho de 29 de octubre de 1947, no ya solamente por las causas que se dicen en el motivo segundo de este recurso, sino también, como anteriormente se manifiesta, por necesitarse para llevarlo a efecto, con con- 1 secuecias legales, el consentimiento de la totalidad de los copropie- ¡ tarios. £

Quinto. Se invoca al amparo de la causa tercera de la norma séptima de la disposición transitoria tercera de la Ley de 28 de junio de 1940 , por evidente injusticia notoria, al haberse infringido en la sentencia recurrida el número primero del artículo 302 del Código Civil . Como se ha manifestado en motivos anteriores del recurso, los demandantes, y hoy recurridos, parcelaron la heredad objeto del jul-, ció de desahucio, y vendieron de cada una de las nueve fincas una quinta parte pro indivisa a terceras personas. Por lo tanto, es "vi- \ dente que, de acuerdo con lo que preceptúa el número primero del 4 artículo 1.203 del Código Civil , y se encuentra recogido en la reso- * lución de 19 de enero de 1900, ha existido una novación del contrato de arriendo objeto de este litigio, y al no entenderlo así la Sala sen- ¡ tenciadora, en la sentencia recurrida ha infringido dicho número primero del artículo 203 del Código Civil . '

Sexto, Se invoca al amparo de la causa tercera de la norma sépti- j ma de la disposición transitoria tercera de la Ley de 28 de junio de ) 1940 , por evidente injusticia notoria, al haberse infringido en la sen- i tencia recurrida el artículo 10, párrafo 2.°, de la Ley de 23 de julio * de 1942 , en relación con la Disposición adicional primera. Es indu- j

MAYO DE 1952

265

dable que el contrato de arrendamiento que ha dado origen a este juicio de desahucio está incluido en la disposición adicional primera de la Ley de 23 de julio de 1942 , pues cuando se publicó dicha Ley, el plazo del arrendamiento estaba vigente por voluntad expresa de ambas parte, ya que era por tiempo indefinido, y solamente se podía proceder a su rescisión con el previo aviso de dos años de antelación, aviso que no se había cursado a la publicación de la referida Ley de 23 de julio de 1942, por lo que es incuestionable que los actores sólo podrían ejercitar la acción de desahucio a la terminación del contrato, en año 1949, ya que el requerimiento se efectuó en el año 1947, para el cultivo directo por seis años. Este compromiso contraído por el expresado requerimiento de octubre de 1947 es evidente que quedó nulo, y dicho compromiso renunciado mediante la parcelación y ventas pro indivisas realizadas en el año 1948. Dicho contrato quedó, pues, prorrogado a favor del Sr. Paláu y por precepto de dicha disposición adicional primera por seis años, al parcelar los actores la heredad y vender una quinta parte pro indivisa de cada una de las ñncas, antes del año 1949, para cuya fecha se comprometieron a explotarla directamente por seis años, según aparece en el requerimiento notarial que al arrendador hicieron. Ahora bien, los nuevos copropietarios de cada una de las ñncas no se subrogaron en los derechos y obligaciones de los actores vendedores, toda vez que éstos, como consta en las cartas de requerimiento al Sr. Paláu que aparecen en estos autos, se comprometían al cultivo directo y personal de las fincas, y a mayor abundamiento, dicho contrato debió darse con el previo aviso de dos años de antelación, y no con uno, como aparece en los dichos requerimientos:

RESULTANDO que por formalizado el recurso de revisión e instruida la parte recurrida, se pasaron los autos o actuaciones al excelentísimo señor Magistrado Ponente, e instruido éste y señalado día para la vista, tuvo ésta lugar en 14 de los corrientes, con asistencia e informe de los Letrados de las partes:

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo.' Sr. D. Juan Covián Prera:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que del contenido de los fundamentos de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de instancia basa, sustancialmente, el fallo estimatorio de la acción de desahucio ejercitada por los actores en las siguientes conclusiones:

Primera. Que dada la cuantía de la merced satisfecha por el arrendatario demandado, no tiene el arrendamiento, conforme a la Ley especial que lo regula, la condición de protegido.

Segundo. Que pactado el arrendamiento de las dependencias y tierras objeto de la litis por tiempo indefinido, podía, no obstante con arreglo al convenio, darse por terminado en la segunda quincena del mes de octubre por cualquiera de las partes, previo aviso con dos años de anticipación, lo que efectuó la parte actora el 29 de octubre de 1947, en virtud de notificación realizada por el Notario de Gra-nollers, y por la que se previno al arrendatario el que dejase libre la finca el 31 de octubre de 1949.

Tercero. Que no puede constituir obstáculo para el ejercicio de la mencionada acción por los actores la circunstancia de que posteriormente al indicado requerimiento haya sido vendida por aquéllos alguna porción indisa de la finca arrendada a otras personas, si se tiene en cuenta que las mencionadas porciones son muy inferiores a las que restan a los demandantes, y sobre todo, por aparecer acre-466

JURISPRUDENCIA SOCIAL,

ditado que los nuevos adquirientes "están conformes y prestan su asentimiento a lo instado por los actores»

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso se impugna, al amparo de la causa cuarta de la norma séptima de la disposición transitoria tercera de la Ley de 28 de junio de 1940 , la sentencia recurrida, en cuanto por la misma se niega al demandado la condición de arrendatario especialmente procegido, por ser superior la renta por él satisfecha a 40 quintales métricos de trigo, incidiendo; por ello el juzgador de instancia, a juicio del recurrente, en error proveniente de estimar la existencia de una sola finca arrendada, no como se deriva de la escritura pública otorgada el 29 de octubre de 1948, de varias totalmente independientes y de la propiedad de distintos dueños, entre los que hay que distribuir la merced abonada, con lo que resulta no exceder para cada una de ellas de los 40diuin-tales métricos de trigo:

CONSIDERANDO que para calificar a un arrendatario de especialmente privilegiado y por ende para que pueda gozar el mismo de los beneficios que la Ley concede a los incluidos en dicha clase, es precisa la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos: Renta anual inferior a la equivalente a 40 quintales métricos de trigo y cultivo directo y personal de la finca arrendada por el arrendatario, cuyas características indican que la protección de la Ley va encaminada-conforme a la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 28 de noviembre de 1946 -a favorecer "a aquellos arrendatarios, de modesta posición económica», por lo que "cuando» la renta que pagan anualmente exceda de dicha cantidad, aunque sea por diversos arrendamientos procedentes de vaios arrendadores, ya no necesitan esa especial protección», por no darse el supuesto que la inspira, y como en el presente caso aparece que el arrendatario viene cultivándola finca objeto del desahucio, en virtud de un solo contrato de arriendo, por el que satisface una cantidad en metálico superior a la equivalente a 40 quintales métricos de trigo, la circunstancia de que la ao- tora, Da María Portuny Llopart, como propietaria de la indicada finca, hubiera vendido una quinta parte indivisa a varias personas, de distintas parcelas, segregándolas de la heredad de que formaban' parte, para constituir distintas fincas-como se desprende de las escrituras invocadas por el recurrente-, no eleva, como consecuencia, la pretendida por éste, y según la cual, en razón a las expresadas ventas y consiguientes segregaciones de parcelas, la merced que había de tenerse en cuenta, al efecto de determinar el carácter privilegiado del arrendatario, era la correspondiente a cada una de las parcelas segregadas, pues ello no sólo rompería la unidad contractual arren-daticia, sino que había de pugnar con el propósito del legislador, tendente a proteger, como ya antes se1 ha indicado, al modesto cultivador, entendiendo por tal aquel en quien concurran las características a que se ha hecho referencia, y entre ellas la de la cuantía de la renta, cuyo alcance aparece apreciado por la sentencia antes mencionada; de todo lo que se infiere que, indemostrado el error que al juzgador de instancia se atribuye, el sentar una conclusión contraria: a la de dar la condición de protegido al contrato arrendaticio objeto del procedimiento, el primer motivo de revisión, basado en esa sifc › puesta equivocación, no puede prosperar:

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso-apoyado; también en la causa revisora cuarta-, partiendo de la supuesta nulidad del requerimiento notarial en virtud del que se notificó el.

MAYO DE 1952

267

30 de octubre de 1947 al arrendatario de la finca el aviso para la terminación del contrato,- y se contrajo el compromiso de cultivo directo por parte de los actores, se combate la sentencia recurrida en cuanto por la misma se da eficacia a dicho requerimiento, alegando al efecto la parte recurrente la existencia de injusticia notoria por manifiesto error en la apreciación de la prueba que deriva de las escrituras públicas otorgadas el 29 de octubre de 1948, por las que los demandantes vendieron a Vicente Esteve, Severo Ninóu, Esteban Ni-nóu, Emilio Vila, Ramón Planas y Ramón Roca una quinta parte indivisa de las parcelas segregadas de la heredad Torre Cellers, descritas en los respectivos documentos públicos; y de los requerimientos efectuados por estos compradores en el día siguiente, por los- que al mismo tiempo que se hacía saber al arrendatario la compra realizada, les requería para que en todo el día 31 de octubre de 1949 de por terminado el arriendo, comunicándole asimismo sus propósitos de cultivar directa y personalmente las parcelas llevadas en arrendamiento; motivo que tampoco puede prevalecer, toda vez que habiendo de subrogarse los nuevos adquirientes de las partes indivisas de las parcelas arrendadas-conforme a lo prevenido en el artículo noveno de la Ley de 23 de julio de 1942 -en todos los derechos y obligaciones dimanantes del arrendamiento, para determinar el alcance de la subrogación, hay que atenerse a la situación jurídica del convenio arrendatario en el momento en que la transmisión tuvo lugar, y como en este momento ya aparecía dicho contrato afectado por el previo aviso que para su terminación había sido estipulado en el mismo, esta situación había de persistir una vez celebrados los convenios de venta antes mencionados, al no contener los mismos pactos por la que expresamente fuera modificada, sin que tampoco pudiera restar eficacia el previo aviso formulado por los actores, los requerimientos de los nuevos copropietarios al arrendatario, ya que, en definitiva, no hacen más que confirmar el propósito a que iba encaminado el de los demandantes, o sea, el dar por terminado el contrato de arriendo el 31 de octubre de 1949, todo lo que está en pugna con li equivocación que se alega como base del motivo:

CONSIDERANDO que en el tercer motivo del recurso se impugna concretamente-también al amparo de' la causa revisora cuarta- la declaración del Tribunal de instancia, según la cual los nuevos copropietarios de las parcelas arrendadas están conformes y prestan su asentimiento a la acción instada por los demandantes, conclusión que no aparece desvirtuada por el motivo, ya que el manifiesto error en la apreciación de la prueba que a tal efecto se invoca, no resulta evidenciado por elemento alguno documental o pericial, cual exige la causa alegada, pues el único documento citado con dicho propósito, dado su contenido, carece de eficacia al fin que se persigue; por lo Que se impone la desestimación del motivo:

CONSIDERANDO que en el cuarto motivo del recurso, basado en la causa tercera de la norma antes expresada, se alega la infracción de los artículos 397 , 398 y 1.278 y 1.281 del Código Civil , por estimar el recurrente que para pedir la resolución del arriendo de autos pactado por tiempo indefinido era necesario el acuerdo unánime de todos los partícipes de las fincas arrendadas, 'por rebasar su rescisión los límites de la mera administración, sin que dicho acuerdo haya existido; debiendo tener en cuenta, a los efectos de la cuestión planteada, el que si bien es cierto que conforme a la doctrina jurisprudencial "la mayoría de los interesados en una comunidad no pueden268 JURISPRUDENCIA SOCIAL

realizar negocios jurídicos que trasciendan de la pura administra-; ción y mejor disfrute de la cosa común», y que entre dichos negocios puede estar comprendido el contrato de arrendamiento, que por su duración permite la inscripción del mismo en el Registro de la Pío-piedad, y constituir un dea-echo real a favor del arrendatario, también? lo es que el ejercicio de la acción promovida por los actores para' dejar a las fincas que integran la comunidad libres del convenio arre¿ datario, a que se hallan sujetos desde hace muchos años, al no ir encaminada a producir en la cosa común la alteración a que se réíie-; re el citado artículo 397 del Código sustantivo, no requería el con-; sentimiento de todos los dueños como pretende el recurrente, que-riendo comparar un acto beneficioso para la propiedad, cual es el que se proponen los demandantes al interponer la demanda, con el caso de un arrendamiento inscribible, integrante de un gravamen parí aquélla; cuestión por otra parte intrascendente a los efectos delre-j curso, ya que, afirmada por el juzgador de instancia la realidad de) consentimiento de los nuevos condueños en el ejercicio de la acción, sin que esta conclusión-como se razona en el fundamento precedente-haya sido desvirtuada* en todo caso, carecerá de eficacia el motivo, lo que impone su desestimación:

CONSIDERANDO que el quinto motivo del recurso-apoyado en la misma causa que el anterior-se alega la infracción del número primero del artículo 1.203 del Código Civil , por entender el recurrente que como consecuencia de la parcelación de la heredad Torre Collera y de la venta de la quinta parte indivisa de cada una de las nuevas fincas a terceras personas, se ha producido la novación del contrato de arriendo; motivo inadmisible, ya que la tesis en que se funda no puede prevalecer, pues requiriendo la novación real-a que se refiere el precepto invocado-que las obligaciones contraídas sean variadas en su objeto o condiciones principales, no puede estimarse, en el presente caso, la concurrencia de tales circunstancias, ya que; por la parcelación y ventas expresadas en nada aparecerían modificados los elementos reales constitutivos del arriendo, pues las finca» sobre las que recaen continúan siendo las mismas, y la merced tampoco aparece alterada por consecuencia de aquellas ventas, todo lo que impide el apreciar la vulneración en que se basa el motivo: '

CONSIDERANDO que el sexto y último motivo del recurso, amparado asimismo en la causa revisoría tercera, se denuncia la infracción del artículo 10, párrafo 2.°, de la Ley de 23 de julio de 1943 en relación con la disposición adicional primera de la propia Ky fundada sustancialmente la alegada vulneración en la falta del aviso previo que para la terminación del contrato de arrendamiento Sabía de ser dado con arreglo al convenio con dos años de antelación,?, asimismo, en la falta del compromiso de cultivo directo por seis años a que se refiere el último de los indicados preceptos, por estima nulo el requerimiento hecho a tales efectos en octubre de 1947, pero, sentada en el Considerando cuarto la validez de tal requerimiento, no pueden ser apreciadas las infracciones acusadas en el motivo, que por ello ha de ser rechazado:

CONSIDERANDO que la disconformidad de los fallos de instancia impiden estimar temeraria la conducta del recurrente al interponer y mantener el recurso, excluyendo por ello la expresada imposición de las costas causadas en el mismo;

Pallamos

Pallamos declarando no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación de D. Jaime Paláu Pontcuberta conW,

MAYO DE 1952 .

269

la sentencia dictada en este procedimiento por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona el 16 de junio de 1951, y no hacemos expresa condena de las costas del recurso. Devuélvanse los autos a la Audiencia de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. de Guzman de Lacalle.- Ildefonso Bellón.-Juan Covián.-Ildefonso Alamillo. - Manuel de V. Tutor (rubricados).

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Covián Frera, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como secretario de la misma certifico.

Madrid, 26 de mayo de 1952.-M. M. Montalvo y G. (rubricado).

14 sentencias
  • STSJ Aragón 2/2009, 26 de Febrero de 2009
    • España
    • 26 Febrero 2009
    ...el documento", y bajo el Apéndice de Derechoforal de Aragón, aprobado por Real Decreto de 7 de diciembre de 1925 , la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1952 atribuye a los tribunales "la función interpretativa sin Pues bien, la Compilación del Derecho Civil de Aragón de 8 de a......
  • SAP Alicante 484/2013, 24 de Septiembre de 2013
    • España
    • 24 Septiembre 2013
    ...dando lugar a lo que se denomina novación «temporal», por especiales circunstancias de emergencia o razones de conveniencia (SS.T.S. de 26 de mayo de 1952 y 31 de enero de 1963). Hay también sentencias que, quizá con más acierto o precisión técnica, desde la perspectiva doctrinal examinada,......
  • SAP Madrid 1046/2004, 16 de Noviembre de 2004
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 16 Noviembre 2004
    ...dando lugar a lo que se denomina novación «temporal», por especiales circunstancias de emergencia o razones de conveniencia (SS.T.S. de 26 de mayo de 1952 y 31 de enero de 1963). Hay también sentencias que, quizá con más acierto o precisión técnica, desde la perspectiva doctrinal examinada,......
  • SAP Jaén 132/2006, 30 de Mayo de 2006
    • España
    • 30 Mayo 2006
    ...paréntesis, dando lugar a lo que se denomina novación "temporal", por especiales circunstancias de emergencia o razones de conveniencia (SSTS de 26-5-52 y 31-1-63 ). Otras resoluciones, dentro de ese concepto amplio de novación, en el que se incluye la simplemente modificativa, fundamentan ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Un comentario desde Aragón sobre el artículo 1331 del Código civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-1, Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...O sea, que los parientes no pretendieron modificar directamente los capítulos matrimoniales, pero sí su eficacia normal. La sentencia del TS de 26 de mayo de 1952 49 discurrió sobre si podían o no cumplir los parientes una fiducia establecida en unos capítulos matrimoniales aragoneses de 18......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR