STS, 17 de Marzo de 1933

PonenteALBERTO DE PAZ MATEOS
ECLIES:TS:1933:724
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1933
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 164.-TRIBUNAL SUPREM0.-17 de marzo de 1933

Casación por infracción de ley.-Novación.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por don Alvaro Fernández contra la pronunciada en la Audiencia de Madrid, Sala primera en juicio de mayor cuantía sobre pago de cantidad promovido por doña Leonie Estampes. En sus considerandos se establece:

Que corresponde al Juzgador de instancia la apreciación dé las pruebas para determinar si hubo novación del contrato discutidlo, -v Šen su virtud, en este caso, no se infringieron los artículos 1¿¿i8 1.281 y 1.285 del Código civil .

Que conforme al artículo 1.204 del Código civil para quie una obligación qxiede extinguida por otra que la sustituya; es indispen\ sable que así se establezca) expresamente, o qite entre ambas lobligaciones exista absoluta incompatibilidad 28o

JUEISPEUDENCIA CIVIL

Qitg la reducción \de la cuantía de la deuda, no supone transformación objetiva de Mi obligación, conforme al artículo i éoz deí Código civil , por cuya razón en este caso no se infringieron los artículos óói, 1.084, I-i37 V i-T3S del mismo Cuerpo legal.

En la Villa de Madrid a 17 de marzo de 1933 en los aiutos de juicio declarativo de miajyctr cuantía seguidos en el Juagado de Primera instancia del distrito de Palacio de la misma y ante la Sala primera de lo Cirvil de su Audiencia territorial par doña Leonie Estampes y Guenraro, dedkadia a sus labores y vecAna de Madrid, contra don Alvaro Fernández Pérez, sin profesión y de ¿goal vacuidad, y don Ignacio, doña Fernanda, doña Amalia, doña Gloria jy doña Concepción Fernández Pérez, las tres últimas casadas con don Elíseo Olivares, don Juan1 Rairnjón Bosque y don Lúeas: Oliveras, respectivamente, todos como herederos de don Ignacio Fernández. López de Aanta |y declarados en rebeldía, excepto el primero, sobre pago de 25.000 ipesetas, intereses y costas; pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de loasaieáón por infracción de ley interpuesto por fü demandado Alvaro Fernández, representado por el Procurador don Adolfo Rubira Abarca y defendido por el Letrado don. Ramón Touibes; habiendo comparecido ante este Tribunal Supre-mo la demandanite-recurrrida, baijo la representación del Procurador don Antonio Guisaisola y la defensa del Letrado don Moisés Garrido

Resultando

Resultando que en documento presentado por la parte atctora con su demanda aparece ([literalmente lo siguiente: "En la Villa y Corte de Madrid a 22 de enero de .1926, reunidos en el domicilio de la señora viuda de Franzen: La señora doña Leonie Estampes Guerrero, viuda de don Cristian Franzen y los señores don Desiderio Martín Rodríguez, don Elíseo Olivares Fisas, don Alvaro Fernández Pérez, don Ignacio Fernández Pérez; estos tres últimos en representación de los lherederos de don Ignacio Fernández López de Anta y don Ricardo Ulrdapilleta y Planellas, declaran: Que lhabiéndoles manifestado la señora doña Leonie Estampes, que en el año 1919, le entregó don Ignacio Fernández y López de Anta, dos títulos dé la Deuda interior 4 por 100, de 25.000 pesetas, cada uno, o sea un total de 50.000 ipesetas, desea lie sea reconocida la deuda que antecede, por los herederos de don Ignacio Fernández vi López de Anta, teniendo en cuenta que solamente uno de los dos menciona-dos títulos es perfecto y absolutamente exiígiMe, puesto que de él posee recibo adecuado, extendido por el deudor don Ignacio Fernández V1 López de Anta, después de la discusión ironsiguienite acuerdan por unanimidad, ipara1 nacer las adecuadas compensaciones, Šque los herederos de dan Ignacio Fernández y López de Anta reconocen por este documento un crédito a la señora viuda de Franzen de 25.000 pesetas, que se comprometen a pagar tan pronto como les sea posible, así como los intereses que hayan devengado desde el 9 de febrero dé 192I31. Otrosí: por el lpresante documento, al que dan de común acuerdo la malyor validez en derecho, incluso la d e elevarle a escritura pública, a petición de cualquiera de las paites, declaran libre y exponitániaaimente que por el referido documento quedan cancelaidas todas las deudas que entre las partes acordante?) pudieran haber existido hasta la fecha.. Y para que así

Mmk m

MARZO DE I933 28l

conste, lo firman lpor duplicado ante los testigos don Desiderio Marín Rodríguez y don Ricardo de UirdapLlleta y Blandías.- Leonies Estampes.-Herederos de don Ignacio Fiernández. P. P. Alvaro Fernández.-EKlas Oliveras.-Ignacio Fernández..-Ei testigo Desiderio Marín.-El testigo Ricardo de Uirdaneta." i

Resultando que con el mismo escrito acompañó otro firmado por Ignacio Fernández López, en 26 de diciembre de 19110, que, copiado, dice así: "Recibí de la señora doña Leonie Estampes un título serie D, Deuda perpetua número 24.413, de 2 5.ooo pesetas nominales, que le devolveré el día 15 del próximo enero, auitca-i-zándomie dicha señora para pignorarlo en 12.000 pesetas, y por cuya cantidad extiendo dos letras de 10.000 y 2.000, en junto 12.000 pesetas, aceptadas para el 15 de diario mes de enero, obligándome a \

.satisfacer Jos intereses correspondientes":

Resultando que, anite los Juzgados de primera inis/íancia de Ma›-drid se presentó en 20 de febrero de 1919 y se sustanció por el del distrito de Palacio, demanda de mayor cuantía en nombre de doña Leonie Estampas Guerrero, contra don Alvaro, don Ignacio, doña Fernanda, doña Amalia, doña Concepción y doña Gloria. Fernández Pérez, las tres últimas casadas con don Elíseo y don Lucas Oliveras y don Juan Ramón Bosque, respeetivarmente, y todos ellos como herederos de don Ignacio Fernández y López de Anta, alegando como hechos: que este último, que tuvo en vida relaciones comerciales con don Cristian Framzen y la esposa die éste, hoy demandante, recibió de ellos en dos ocasiones, y en calidad de préstamo, dos títulos de Deuda perpetua interior al 4 por 100, cuyo valor ascendía en total a 50.000 pesetas nominales, con la aiutani- zaoión de que ios pignorase en 12.000 pesetas cada uno, pactándose expresamente que el préstamo de dicha cantidad efectiva devengaría intereses legales; habiendo otorgado el don Ignaicio a cada entrega el correspondiente recibo de cada una, y la aceptación para su pago de letras de cambio por valor de 24.000 pesetas; que la documentación relativa a uno de los títulos que entregó doña Leonie consistente-y se acompaña-en el recibo de 25 de diciembre í;T i? de 1919 (amltes transcrito), y dos letras de cambio a que aquél se jlll i-.h refería, de la imisma fecha, aceptadas ‹y extendidas lpor el don Ig- \ § .[Š Š $. naoio, el cual no devolvió en vida los títulos, ni palgo las Jairas, lj il ni abonó a aquélla ni una sola peseta a cuenta de tal dleudia; que j l-l el don Ignacio falleció dejando como herederos a su esposa Ma- ll ría Pérez Vallejo (fallecida a su vez en diciembre de 1924), va l Š .Š sus hijos, los demandados actualmente, quienes fueron, declarados V i:. V tales herederas por auto de 23 de maiyo de 1923 del Juzgado dfe l: Chamberí, v aceptaron la herencia sin reserva alguna; que deslpüés l 1l de laboriosas gestiones paira llegar a una solución, logiró la deiman- ‹:; dante que don Alvaro y don Ignacio Fernández y don Elíseo Olí- l: r veras, éste esposo de doña Amalia Fernández, en representación de los herederos de don Ignacio Fernández y Ló pez de Anta, reconocieran a su favor un crédito die 25.000 pesetas, "que se comi-prometieron a pagar tan pronto como les sea posible...", en documento privado de 22 de enero de 1926 (de que se hizo literal mención), cuyo documento demostraba la buena fe de la demandante, q-ue cedía parte de sus derechos a cambio de un reconocimiento pare/al de su crédito, y la mala fe de los demandados., pues in-282 JURISPRUDENCIA CIVIL

tencionadamente, al redactar el documento, no se fijaba fecha del vencimiento de la obligación de pago, sino que sólo se comprometían loa firmiantes en representación de los herederos de don Ignacio Fernández a pagar las 2»ooo pesetas (y- sus interesesl tan pronto les fuere posible; que reconocido el crédito, y como amistosamente no pudiera cobrarse, acudio la demandante en abril de 1926 en solicitud de embargo preventivo, que se decretó por el Juzgado del distrito del Hospital sobre unos derechos que conres -pondíian a los citados herederos en uní proyecto de ferrocarril de Águilas a Cartagena, el cual resultó ineficaz de derecho por no formularse la demanda dentro del término, y también de hedho por cuanto el mismo día de la diligencia de embargo, don Ignacio, don Alvaro y don Elíseo, valiéndose de un poder revocado por una de las herederas, y dioiendo que representaban hasta a su madre-fallecida con anterioridad, otorgaron una escritura de cesión de los derechos que en ese "lrédito podían corresponderles, por lo que la demandante hubo de entablar querella contra esos señores, que fueron procesados por falsedad en documento público, estando la icau- sa pendiente de calificación; que también prueba la mala fe de los demandados, de que han podido pagar y no han querido, pues en octubre de 1926 vendieron bienes de la herencia por valcir de 300.000 pesetas. Y después de los fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó que Se condene a los demandados, solidaria, v mancomunadamente, como herederos de don Ignacio1 Fernández y López de Anta, ". pagar a la demandante Ja suma de 215.000 pesetas, intereses legales dg la misma desde el 9 de febrero de 1923, y en todo caso desde la interposición de la demianda o bien fijando la duración de un plazo de vencimiento de la obligación indicada, transcurrido el cual deberían les demandados, en el concepto de herederos de don Ignacio Fernández, pagar a la demandante dicha cantidad e intereses, condenánddfes también a pagar las costas:

r Resultando que contestó a la demanda don Alvaro Fernández-Pérez (siendo declarados en rebeldía los demás demandados), o n iendo a los de la parte actora los siguientes hechos: Que la viuda e hijos de don Ignacio Fernández y López de Anta jamás tuvieron noticia de que éste hubiese recibido en préstamo de la demandante o de su marido los dos títulos de la Deuda que dice, y era lo cierto que la demandainte comenzó a sostener tal cosa bastante tiempo después de fallecer don Ignacio y su mujer, sin presentar documento ni prueba siquiera indiciaría de tal entrega de títulos; que, por ellos, los demandados sólo habían podido admitir que su causante era deudor, y debía devolver el título que lse refiere el recibo presentado eon la demanda, pero, no obstante, habló la¿ demandante de qule doni Ignacio habita irieclbido dos tjítullos ien préstamo, que, fatigados, no convencidos, acabaron por creer más conveniente firmar, como precio de la paz, el documento de 122 de-enero de 192o, en el que aparece como acreedora la demandan t-e y eomo deudores loa fereJeros del don Ignacio, demandados, pues todos ellos venían obligados al cumplimiento, como se reconocía eo la demanda, en su hecho quinto, el cual aceptaban íntegramente, como la súplica de la misma, al dirigir aquélla contra los mencionados herederos que la demandante había cedido la mitad de-

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Saugile, por escritura -pública de 1927, ante el Notario de Madrid señor Menor, y el cesionario, a su vez, había transmitido la - mitad del créd to, 25.000 pesetas, a don Ricardo Urdapilleta, cesión que había sido comunicada a los herederos, y de la que tienen conocimiento buen número de personas, por haberlo tedio público el Urdapilleta en el juicio oral de la causa seguida centra el demandado y otros, de las que ya han sido afosueltos en la Audiencia; que era cierto que la demandante había hecho gestiones v: presentado querella para conseguir el pago y también los hechos referentes al embargo preventivo, a la venta del salto en 300.000 pesetas, cuyo precio cobraron, y que por razones de la situación que atravesaban los demandados doña Amalia, doña Fernanda, don Alvaro y don Ignacio no podían fijar un plazo para pagar a la demandante. Y después de consignar fundamentos de derecho, entre etilos los que estimó pertinentes, al efecto de demostrar la novación que respecto a obligaciones anteriores contenía el documento de 22 de enero de 1926, y la no existencia de solidaridad de deudores, según ese documento, suplicó se dictase sentencia desestimando la petición de la demandante, fallando que el demandado que contestó debía ipagar a aquélla, luego que la sentencia fuera firme la cantidad de 2.083 pesetas con 35 céntimos y sus intereses legales, o alternativamente, y para el caso de que no se est nv probada la cesión, o que ésta impidiera a la demandante reclamar la totalidad del crédito, la cantidad de 4.166 pesetas con 65 céntimos, con las costas a la parte contraria:

Resultando que, evacuados los traslados de réplica y súplica, sin alterar los puntos de vista y peticiones de las partes, practicadas las pruebas propuestas, y sustanciado el pleito en amibas tandas, la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Madrid dictó sentencia, en primero de marzo de 1932, por la que (confirmando isustaneiailmienitie la del Juzgado), y con imposición de costas de segunda instancia al demandado don Alvaro Fernández y de la primera a todos las demandados, declaró:

Primero. Improcedentes las excepciones alegadas por el don Alvaro, Jo mismo en cuanto a él atañen que en cuanto a los d;má.-› demandadas

Segundo. Que don Alvaro, don Ignacio y doña Remanda Fernández Pérez, así como su- otras, tres hermanas, doña Amalia, casada con don Elíseo Oliveras, doña Gloria, con don Juan Ramón Bosques, y doña Concepción, con don Lucas Oliveras, unos y otros en concepto de herederos de don Ignacio Fernández Lónez vienen obligados solidariamente a pagar a la actora la suma de 235.000 pepetaa con los intereses legales desde 22 de (obrero de 19291, focha de la presentación de la demanda:

Resultando que contra la sentencia de la Sala, el Procurador don Rodolfo Rubira Abarca, en nombre del demandado-apelante don Alvaro Fernández Pérez, ha interpuesto recurso de casación por infracción de lev por los motivos siguientes:

Primero. Número séptimo del artículo 1.692 de la Iciy de Enjuiciamiento civil:

Al sentar la Sala, sentenciadora que en el contrato Š de 22 de enero de 1926 los herederos de don Ignacio Fernández no hlcie- 284

JURISPRUDENCIA CIVIL

ion más que reconocer una deuda relicta existente, ya, por tanto, al fallecer su causante en febrero de 1923, o, si se quiere, que sólo se obligaron al pago de lo que no era sino mera producto de una deuda contraída, por su causante a favor de doña Leoníe, incurre c-n error de heicho, restdtante de un documento auténtico, como es el contrato privado presentado eon la demanda, reconocido íntegramente por el único demandado personado (sentencia de 12 de 12 de abril de 1930). Ahora lbien, la exposición de motivos del referido contrato demuestra hasta la saciedad que para la acreedora la deuda relicta y reclajnable a los herederos consistía en la devolución de dos tátukxs de lia Deuda, que, según ella, entregó al don Ignacio en 1919, paira los dfeudor es, por el contrario, la deuda hereditaria, a cuyo pago se les podía compeler y reconocían, estribaba en devolver a dicha señora un solo título, y que a mcrio de transaccioln, qiufc no otra cosa quilere decilr; la- iflra9e /"o: - .7 hacer las adecuadas compensaciones", convinieron en sustituir la abliga?ión hereditaria, sobre cuiyo contenido no lograban ponerse de aeuerdo, por otra consistente en el pago de una cantidad en dinero efectivo que se fija discrecionalmente. E incurre también 1;. Sala en error de derecho al interpretar dicho documento, pues, al determinar la intención de los contratantes, no se atiene al texto del contrato, violando así, por falta de aplicación, el artículo 1.281 del Código civil y el artículo 1.255, en relación con . © 1 1.218 del mismo Código , según los cuales el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el misimo valor que la escritura pública ení::-los que hubiesen suscrito y bus causalhafoierates, y por lo mismo harán pruebas cambra los contratantes en cuanto a Jas declaración, que en ellos hubiesen hecho:

Segunda. Números primero y séptimo de di-dlvo articulo 1..692.

El error de iheciho mencionado entraña el padecido por los Tribunales de instancia, negando que la deuda hereditaria ha silo objeto de novación al ser substituida par la pactada en el contrato, base de la demanda, no obstante la estipulación de éste que lharé patente el propósito de sus otorgantes d© que sólo quedase e-i pie Ir, deuda re conoc;da en el mismo, estipulación qiue es d-t-l s-i-, guíente tenor literal: "Otrosí: Por el presente documento, ai que dan de común acuerdo la rnníyor validez en derecho..., declaran libre, y expontáneaimente que por el referido documento quedan canceladas toda? las deudas que entre las partes acordantes pudieran haber existido hasta \la fecha"; violando así, por falta de aplicación, los artículos 1.203 y 1.204 del Código civil , ya que la obligación relicta ha sido substituida por otra objeto esencialmente distinta, la antigua y la nueva son de todo punto incompatiibles v, además, rernadhando el clavo, en el -mismo título de la obligación nueva, se declara la cancelación de todas las obligaciones anterioresl iy, por tanto, de la novada, todo lo cual resulta del documento auténtico a que nos referimos: 1

Tercero. Número primero del rJbetido artículo 1.602:

Infracción por aplicac ón indefada de los artículos 661 y 1.084 áeil Código civil , en los cuales se funda directamente el Fallo, coimo resulta de los Considerandos de la sentencia para establecer la solidaridad de los deudores en el cumplimiento de la obligación de pago que se les reclama: porque estos artículos se contraen evl-

MARZO DE I933

285

dentemente a aquellas obligaciones que, contraídas por una persona, por el hecho de su muerte, son transmitidas a sus herederos; mientras que en el caso del pleito se trata de una obligación cuyo cumplimiento -se reclama a los mismos detidores, que, origina ria mente, y mediante contrato, lo han adquirido, como -ya se demostró anteriormente

Cuarto. Número primero del artículo 1.692 de la lev de Enjuiciamiento civil:

ŠLa sentencia recurrida infri-rige, no aplicándolos, los artículos 1.137 ly 1.138 del Código civil , a cuyo tenor la concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno d e ellos deba prestar íntegramente las cosáis objeto de la Šmisma, y la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya; salvo en el caso de que la obligación, es decir, el título de que d;mana, expresamente determine que cada Šuno de los deudores daba realizar integramente la prestación, constituyéndose con el carácter de solidaria:

Quinto. Número séptimo del artículo 1.602 de la ley de Enjuiciamiento civil :

La Sala sentenciadora, sil atribuir el carácter de solidaria, a la obligación reclamada en la demanda, ha incurrido en error de hecho en I-i apreciación de la prueba, error que es puro e inmediato de ca sación primero o segundo, o sea de considerar como hereditaria la deuda reconocida y estipulada en el contrato privado de 22 de enero de 1926, el cual, por tanto, constituye el documento auténtico, que evidencia la equivocación padecida por el Tribunal a quo al establecer los hechos de que deriva su fallo:

Visto siendo Ponente el Magistrado don Alberto de Paz.

Considerando

Considerando que, correspondiendo a la Sala sentenciadora determinar por la apreciación de h s pruebas si hiúbo o no una, novación de contrato en el documento otorgado en 22 de enero de 1026 entre doña Leonie Esteimpes Guerrero y don Eláseo Olivares Foras v hermanos don Ignacio y don Alvaro Fernández Pá-es, los tres rrltimos en representación de los herederos de don Iptoioío Fernández López de Anta; a la a firmiaeión hedha por el Tribunal de instancia de no existir tal novación hay que atenerse. Va míe el citado documento, en que basa el recurrente el error di› hecho Š Alegado como primer motivo de recurso, no demuasitra, mi mucho menos, la equivócalel ó" ev denite riel juzgador, sino que su lectun corrobora el acierto de dicho Tribunal al estimar como contenido del documento el reconocimiento por los herederos de don Ignacio Fernández v López de Anta de una deudaí de 25.000 pesetas a favor de doñai Leonie Estampes vi eomprcmiiso de pagarlas t?les herederos como dimanalnte de nn préstamo de 50.000 pesetas, representadas en dos títulos de la Deuda perpetua interior que dicr-A señora hizo al don Ignacio, causante de los hoy obligados; pnr lo míe amén de imponerse la desestimación del recurso por tal motivo, iháeese forzosa igual declaración en cnanto oH también a-V-l?ado error d." derecho ñor violación de lo-1 artículo? T.2118 1.281 v 1.285 del Córlis"o c vil, pues la apreciación de la SaJa sentenciadora no niega la eficacia probatoria del documento ni de ninguno de sus pacto?, cláusulas h- condirones, v al examinar su con-2l50

JURISPRUDENCIA CIVIL

tenido, hizo recta aplicación del artículo 1.281 del Código civil y demás reglas legajes de interpretación:

Considerando que, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es indispensable, según el artículo 1.204. del Código civil , que el recurrente conceptúa infringido, que así se establezca expresamente, o que, entre otras obligaciones, exista absoluta incompatibilidad; iciircunlstanoia que no se justifica; por el recurrente, con sólo oponer su criterio interpretativo del documento al que fijó la Sala sentenciadora, ni con la alegación de haberse iníriinigido por ésta el articulo 1.203 del Código civil , pues-en el documenito de 33 de enero de 1926 no se cambió el objeto ni ninguna de las condiciones principales, ya que la reducción de la cuantía de la deuda na supone transformación objetiva; no se sustituyó la persona del deudor, cuya personalidad sigue viva en sus herederos, que como tales pactaron, y otorgaron y suscribieron el documento, y el sujeto acreedor es el mismo:

Considerando que, no aceptada por el Triibun il a quo la existencia de novación, y lrechazándose en los precedentes considerandos, los motivos de casación en opuesto sentido planteados par la parte recurrente, es de toda evidencia la recta aplicación que la Sala de instancia hizo de los preceptos contenidos en los artículos 6 Ó 1 y 1.084 del Código civil ; por , 1o cual, al no aplicar al caso los artículos 1.137 y 1.1138 de dicho Código , en que el recurrente basa el cuarto motivo, procedio atinadamente:

Considerando que el error de hecho alegado conno quinto jv último motivo del recurso tampoco puede prosperar, por cuamto se deja expuesto y razonado en los dos primeros Considerandos:

Fallamos

Fallamos que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alvaro Fernández Pérez, al que condenamos al pago de las costas y a la pérdida del depósito que debió constituir, al quie se dará, en su caso, la aplicación que la ley previene; y líbrese a la Audiencia Territorial de esta Villa la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta ele Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias; lo pronunciamos, mandamos y finma-mo;.-Jerónimo González.-José Manuel Puebla.--Miguel Hernández.-Felipe Fernández y Fernández de Quirós.- Miguel García. Francisco Javier Elola.-Alberto de Paz.

Publicación.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Exorno. Sr. D. Alberto de Paz, Ponente que ha aido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo", en el1 día de hoy, ante mí, de que certifico como. Secretario de la misma.

Madrid, a 17 de marzo de 1933,-César del Campo.

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