ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:9081A
Número de Recurso2179/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

  1. El 29 de junio de 2015 se dictó sentencia por esta Sala cuyo fallo dice así: Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Cristobal y de Augusto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 30 de junio de 2014 , dictada en la causa seguida por un delito continuado de apropiación indebida en su modalidad agravada por razón de la cuantía, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas

  2. Contra esa resolución formuló incidente de nulidad de actuaciones la representación del penado con fecha 12 de Agosto de 2015. En el suplico del escrito del promovente se solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala el 29 de junio de 2015 y también la recurrida en casación, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz el 30 de junio de 2014, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento del inicio de la vista oral del juicio ante la Audiencia, con el fin que se celebre otro juicio oral sin tener en consideración las declaraciones del testigo fallecido, Julio .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241. 1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

SEGUNDO

En este caso la representación del penado Augusto presenta un escrito interesando la nulidad de la sentencia de casación por haber vulnerado esta Sala el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a un procedimiento con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

La parte promovente del incidente sostiene que, tras haberse declarado la ineficacia de las declaraciones policiales de la víctima y también las que figuraban en otro procedimiento, tendría que haber operado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y dejar sin efecto la condena, o, en su caso, anular el juicio celebrado para que se celebre otro sin las pruebas consideradas nulas.

La tesis de la defensa no puede, sin embargo, acogerse, pues, tal como expusimos en la sentencia de casación, la Audiencia contó con importante material probatorio de cargo para constatar la hipótesis fáctica acusatoria. Así se ha razonado en la sentencia de instancia y en la de casación, siendo lo cierto que las pruebas esenciales no fueron las declaraciones ahora anuladas, sino los datos objetivos documentales y las decisiones jurídicas que adoptó la víctima una vez que constató que los acusados se habían apropiado de su patrimonio.

La cuestión probatoria se centra entonces en dilucidar si Julio donó o no las importantes partidas de dinero que extrajo de sus cuentas el impugnante. Y en cuanto a este punto clave la Audiencia expone una serie de argumentos probatorios sólidos y convincentes que hacen totalmente innecesario acudir a las declaraciones del testigo que hemos considerado inválidas por no respetar las garantías constitucionales.

Y así, en la sentencia recurrida se recoge como primer dato incriminatorio relevante que el poder que otorgó notarialmente el testigo Julio para que el recurrente Cristobal le administrara sus bienes excluye de forma clara y concluyente la posibilidad de otorgar donaciones. Dado lo cual, habiendo extraído el acusado el dinero de las cuentas para después donárselo a la Asociación para la que trabajaba, resulta evidente que estaba contradiciendo de forma palmaria los términos del poder, sin que concurriera prueba documental ni de ninguna otra índole ajena a la versión de los acusados que constatara que tuviera la voluntad de donar elevadas cantidades de dinero a favor de la Asociación del recurrente, en clara contradicción con lo que figuraba en las cláusulas del poder notarial que como administrador le fue otorgado.

La inferencia que hace la Audiencia se ajusta plenamente a las reglas de la lógica de lo razonable y a las máximas de la experiencia, pues si de las facultades que otorgaba el poder notarial al acusado se había excluido de forma específica y concluyente la donación del patrimonio del perjudicado, resultaba imprescindible que para excluir el cumplimiento de esa cláusula se hubieran formalizado de forma expresa, clara y terminante unas donaciones que en total alcanzaban la suma de nada menos que 253.513 euros.

Y también se expuso en la sentencia de casación que la Sala de instancia estimó probado que Rubén emitió diversas certificaciones, firmándolas éste como secretario general de la Asociación y Augusto como presidente, en las que se hacía constar que se habían celebrado Juntas Generales Extraordinarias, en las que se facultaba a Cristobal para aceptar diversas aportaciones de Julio para proyectos y obras de la Asociación así como para la ampliación de sus instalaciones. Tales juntas extraordinarias no las considera celebradas la Audiencia, sino que las define como ficticias o simuladas para intentar acreditar que se habían efectuado unas donaciones que eran inciertas y que se pretendían aparentar con unas actas que dieran cobertura documental a actos de donación que no constaban en documento alguno. Afirma la Sala que mediante las certificaciones se fingía la celebración de juntas extraordinarias inexistentes, amparando así la disposición del patrimonio de la víctima mediante donaciones no efectuadas y vetadas además en el poder notarial.

A estos argumentos añade la sentencia recurrida la prueba testifical de la vista oral del juicio consistente en las declaraciones de los sobrinos de la víctima, quienes describieron a su tío como una persona tacaña.

Por último, también contó la Sala de instancia con el hecho indubitado de que cuando el testigo abandonó el centro residencial dejó sin efecto el testamento que había hecho a favor de la Asociación, en el que le adjudicaba a ésta todo su patrimonio, revocación que se contradice con la existencia de las donaciones. Sin olvidar tampoco el hecho indiciario de que resulta insólito que una persona deje todo su importante capital en testamento al mes y medio de entrar en el centro, es decir, casi sin tiempo de conocer a los administradores y cuidadores de la residencia en que había sido ingresado.

También explicamos y concretamos en la sentencia de casación que el Tribunal Constitucional tiene establecido de forma reiterada que en los casos en que se anule alguna diligencia de prueba por vulnerar las normas constitucionales, si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes, podrá suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 94/1999, de 31 de mayo ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 136/2000, de 29 de mayo ; 12/2002, de 28 de enero ; 7/2004, de 9 de febrero ; 259/2005, de 24 de octubre ; 253/2006, de 11 de septiembre ). Situaciones que se dan en no pocos supuestos, tal como se especifican en las SSTC 12/2002 y 206/2007 , y en las que en ellas se citan.

En consecuencia, y atendiendo a todo lo razonado, procede inadmitir a trámite sin necesidad de plasmar otros argumentos a mayores.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Augusto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2015 , que resolvió el recurso de casación que interpuso el ahora promovente y otro.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado.

Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Augusto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2015 , que resolvió el recurso de casación que interpuso el ahora promovente y otro. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

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