ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:9077A
Número de Recurso161/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 23 de junio de 2015, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario de nulidad de contrato de adquisición de acciones interpuesta por Dª Concepción frente a "Bankia S.A.". La demandante tiene su domicilio en la localidad de Camarena, partido judicial de Torrijos (Toledo).

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, que lo registró con el nº 126/2015, se dictó diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2015 acordando dar traslado a las partes para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado, al resultar competentes los juzgados de Toledo.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 14 de julio de 2015, interesó la inhibición a favor de los Juzgados de Torrijos (Toledo), por ser el lugar del domicilio de la demandante. La parte demandante nada alegó sobre la posible falta de competencia del Juzgado de Madrid.

CUARTO.- Con fecha 23 de julio de 2015, la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, dictó auto declarando su falta de competencia territorial, al estimar competentes a los Juzgados de Toledo entendiendo que en el presente caso la competencia territorial está sujeta a un fuero imperativo, en concreto el previsto en el art. 52.2 LEC .

QUINTO.- Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo, que las registró con el nº 1568/2015, el titular del Juzgado dictó auto de fecha 11 de septiembre de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 170/2015, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente es el Juzgado de Madrid, en la medida en que nos encontramos ante una acción de nulidad de adquisición de participaciones preferentes, siendo de aplicación la doctrina de esta Sala contenida entre otros, en el auto de 28 de enero de 2015, comp. 172/14 .

SÉPTIMO.- Se ha personado ante esta Sala el procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de la demandante, Dª. Concepción .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente cuestión de competencia territorial, tal y como está planteada, ha de resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, aunque por razones diferentes a las expuestas en el citado informe.

SEGUNDO .- Hemos de señalar que esta Sala ha fijado criterio en relación a las cuestiones de competencia que se suscitan en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad "Bankia S.A." a partir del auto de 8 de mayo de 2015 (cuestión de competencia nº 44/2015) en los siguientes términos:

... esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: ".. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular..." .

Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «...en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente» .

En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta...

Este criterio ha sido recogido en autos posteriores de esta Sala de 8 de julio de 2015 (comp. 62/2015 y 65/2015 ) y 9 de septiembre de 2015 (comp. 111/2015 ).

TERCERO.- En el presente supuesto, el Juzgado de Madrid ha apreciado correctamente su falta de competencia aplicando la doctrina de esta Sala contenida en las resoluciones citadas, sin embargo, se ha inhibido incorrectamente a favor de los Juzgados de Toledo toda vez que consta en las actuaciones que la demandante tiene su domicilio en la localidad de Camarena, partido judicial de Torrijos y no de Toledo, como hizo ver el fiscal de Madrid en su informe de 14 de julio de 2015 y el juzgado de Toledo en su auto de 1 de septiembre de 2015. Por tanto, tal y como está planteada la cuestión de competencia ante esta Sala, únicamente procede declarar la competencia del Juzgado de Madrid a los solos efectos de su correcta inhibición a los juzgados de Torrijos, competentes para conocer de la presente controversia en aplicación del fuero imperativo contenido en el art. 52.2 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. )RESOLVER LA PRESENTE CUESTIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid a los solos efectos de que remita correctamente las actuaciones a los Juzgados de Torrijos (Toledo) por ser los territorialmente competentes.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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