ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:9044A
Número de Recurso3109/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. Por Decreto de 17 de febrero de 2015 se acordó declarar desierto el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2014, por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 682/2013 .

    La declaración de los recursos como desiertos fue consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente ante esta Sala dentro del término de emplazamiento.

  2. La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido Decreto.

  3. Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida, que lo ha impugnado y ha solicitado la confirmación del Decreto recurrido.

  4. La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. La representación procesal de Eduardo ha recurrido en revisión el Decreto de 17 de febrero de 2015, que declara desiertos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal por él interpuestos, al no haber comparecido ante esta Sala dentro del término de emplazamiento conferido por la Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2014, dictada en el rollo de apelación.

    El recurrente en revisión afirma que la mencionada Diligencia de Ordenación, que acordó emplazar a las partes ante este Tribunal por término de treinta días, incurre en un error material que aboca a su nulidad.

    Argumenta que, con anterioridad a esa diligencia de ordenación, se había dictado la Diligencia de Ordenación de 20 de noviembre, por la que se le requería para que subsanara la falta de constitución de los depósitos para recurrir, a cuyo efecto se le concedió el plazo de dos días, y del abono de la tasa judicial, en el plazo de diez días. Y que cuando se dicta la Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2014 solo había cumplido con el deber de acreditar la primera de las omisiones, ya que la segunda de las omisiones, el abono de la tasa, se subsanó posteriormente dentro del plazo de diez días.

    Considera la parte recurrente que la Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2014, al acordar tener por subsanadas las omisiones citadas, elevar las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes, es una resolución extemporánea y nula, ya que el emplazamiento debió acordarse posteriormente, en la Diligencia de Ordenación de 15 de diciembre de 2014, que verificó la subsanación de la segunda de las omisiones -el abono de la tasa judicial-, y, sin embargo, dicha Diligencia solo resolvió elevar nuevamente los autos, pero no emplazar a las partes.

  2. El presente recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

    i) Examinado el rollo de apelación, consta que mediante la Diligencia de Ordenación de 20 de noviembre de 2014 se concedió a la parte recurrente el plazo de dos días para subsanar la omisión del pago de los depósitos para recurrir, bajo apercibimiento, en el caso de no verificarse, de dictarse auto que pusiera fin al trámite de los recursos, quedando firme la resolución impugnada. También se le concedió el plazo de diez días para al abono de la tasa judicial, bajo apercibimiento, en el caso de no verificarlo, de la preclusión del acto procesal que se pretendía y la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según procediese.

    La Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2014 -notificada a las partes, a través de su representación procesal, el 28 de noviembre- acordó tener por cumplimentado el anterior requerimiento y por abonado el depósito para recurrir en legal forma, admitir a trámite los recursos y remitir las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes para que compareciesen en el plazo de treinta días.

    ii) De la dicción literal de dicha resolución resulta claro que con ella se tenía por subsanada la falta de constitución de los depósitos para recurrir y se emplazaba a las partes. Esta resolución se notificó al día siguiente, vía lexnet, cumpliéndose todos los requisitos previstos en el art. 152.2.1º LEC . Era evidente que la parte recurrente tenía la carga de personarse en tiempo y forma ante este Tribunal.

    Como alega la parte recurrida, si la parte recurrente entendía que la Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2014 no era conforme derecho o había incurrido en un error, debió haberla recurrido en reposición ( art. 451.1 LEC ) o haber solicitado su aclaración ( art. 214.2 LEC ). Si no lo hizo, no puede ahora pretender la nulidad de una resolución que debió hacer valer a través de los recursos legalmente establecidos ( art. 227.1 LEC ), y ante el Tribunal que dictó la resolución supuestamente nula.

    iii) Además, la parte recurrente conocía que las actuaciones habían sido remitidas a esta Sala en virtud de lo acordado en la Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2014, ya que en la Diligencia de Constancia de 15 de diciembre de 2014, dictada también en el rollo de apelación, se indicaba que habían sido recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Supremo a fin de que se incorporase el Modelo 696 de la tasa judicial debidamente validado, y, seguidamente se dictó la Diligencia de Ordenación de la misma fecha -notificada el 18 de diciembre-, en la que se tenía por subsanada la omisión del pago de la tasa judicial y se acordaba elevar de nuevo los autos a esta Sala para sustanciar los recursos interpuestos. De manera que si la parte recurrente entendía que esta diligencia tenía que haber ordenado de nuevo el emplazamiento de las partes y no lo hizo, debió recurrir dicha resolución, y no consta que lo hiciera, o solicitar que se aclarase dicho extremo.

    El término de emplazamiento concedido por la Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2014 vencía el 16 de enero de 2015, y la parte recurrente, a la vista de que la Diligencia de 15 de diciembre de 2014 no acordaba emplazar a las partes, debió de haber salido de su error y entender, si no lo había hecho antes, que el emplazamiento ya había sido realizado y el plazo corría desde el día siguiente de la notificación de la Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2014, y que todavía podía comparecer ante esta Sala dentro del término de emplazamiento.

    Sin embargo, la parte recurrente, que consintió todas las resoluciones indicadas, a pesar de considerarlas erróneas, ni siquiera se personó, aun fuera de plazo, ante esta Sala, sino que solo intervino cuando se le notificó el Decreto que declaraba desiertos sus recursos.

    iv) A lo anterior se une que la parte recurridas sí se dio por emplazada y ningún error interpretativo le generó la Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2014, como lo prueba su personación ante esta Sala dentro de plazo.

  3. La consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término del emplazamiento es la declaración del recurso como desierto en aplicación del art. 482.1 LEC , del que deriva de manera evidente y lógica que la parte recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal que ha de resolver el recurso o recursos devolutivos. Y, en el presente caso, la recurrente en revisión no se personó en plazo ante esta Sala.

    Por último, ante la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial en el caso de desestimarse el recurso de revisión, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que no cabe invocar la existencia de indefensión cuando tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la parte ( STC 115/2012, de 4 de julio , y las que en ella se citan).

  4. La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

  5. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , procede la imposición de costas en este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. . Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra el Decreto de 17 de febrero de 2015, que se confirma.

  2. . Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de revisión, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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