ATS 18/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:8917A
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución18/2015
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

En el conflicto de competencia número A/42/17/15, suscitado entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en la demanda de conflicto colectivo nº 11/13 y la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Procedimiento ordinario 228/2012, seguidos a instancia de Dª Coral , Dª Leonor , D. Carlos José , Dª Susana , Dª Begoña y D. Ángel contra la Consejería de Empleo y Portavoz del Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de Dª Coral , Dª Leonor , D. Carlos José , Dª Susana , Dª Begoña y D. Ángel , se formuló recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 8 de marzo de 2012, recaída en el exp. NUM000 , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto con fecha 25 de noviembre de 2011, frente a la resolución de la DGT de fecha 25 de octubre de 2011 por la que se autorizaba a la UGT de Castilla La Mancha, la extinción de 16 contratos.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla La Mancha, dicto auto en fecha 13 de noviembre de 2012 , declarando la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para el conocimiento del litigio, archivando el mismo y declarando expresamente la competencia de la Jurisdicción Social.

TERCERO

Por el Letrado D. José Manuel García Blanca en nombre y representación de Dª Coral , Dª Leonor , D. Carlos José , Dª Susana , Dª Begoña , formuló demanda de impugnación de despido colectivo contra la Junta de Comunidades de CLM, Consejería de Empleo y Portavoz del gobierno, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, acordando por auto de fecha 11 de julio de 2013 que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha.

CUARTO

En fecha 10 de septiembre de 2013, se presentó por el Letrado de los actores, ante la Sala de lo Social del TSJ de CLM, demanda sobre impugnación de despido colectivo. Dando la Sala, traslado a las partes por tres días para que se pronuncien sobre posible apreciación de oficio de falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, con el resultado que obra en autos. EL TSJ de Castilla La Mancha, Sala Social, dictó auto en fecha 3 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva consta: "La Sala resuelve: que esta jurisdicción no es competente para conocer de la cuestión debatida siendo competente la jurisdicción contenciosa administrativa. De conformidad con el art. 50 de la LOPJ , cabe recurso por defecto de jurisdicción, ante esta Sala en el plazo de diez días.".

Recurso que interpuso el Letrado D. José Manuel García Blanca en nombre de sus representados Dª Coral y otros.

QUINTO

Recibidas en este Tribunal Supremo las actuaciones de ambos órganos jurisdiccionales del TSJ de CLM, además de las actuaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, y formado el oportuno rollo de Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ Libro I, Título II, Capítulo II, de los Conflictos de Competencia, que emitió informe en el sentido de que ha de declararse competente para conocer del asunto de referencia a la Jurisdicción Social.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Rosa Maria Viroles Piñol .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El conflicto de competencia que aquí se suscita se produce entre los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo y social. Concretamente entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y la Sala de lo Social del mismo Tribunal, que se declararon no competentes para resolver la pretensión ejercitada por Dña. Coral y otros, en materia de Despido Colectivo.

  1. - En fecha 11 de mayo de 2012 se presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 8 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 25 de enero de 2011 por la que se autorizaba a la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha la extinción de 16 contratos de trabajo.

  2. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal dictó auto el 13 de noviembre de 2012 declarando su falta de jurisdicción y declarando expresamente la competencia de la jurisdicción social.

  3. - Presentada nueva demanda ante la Sala de lo Social del mismo Tribunal, esta dicta el auto de 3 de abril de 2014 declarando igualmente su incompetencia y considerando competente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpone recurso por defecto de jurisdicción, considerando competente la jurisdicción social.

La cuestión suscitada en este conflicto negativo de competencia, se centra en decidir si la competencia para el conocimiento de la demanda formulada por el actor, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa o a la jurisdicción social.

TERCERO

La cuestión suscitada en este conflicto negativo de competencia ha de ser resuelta en favor de la jurisdicción social, por las razones que seguidamente expresamos:

El acto que se recurre es la autorización administrativa concedida a la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha para extinguir 16 contratos de trabajo.

La autorización originaria fue concedida por la Dirección General de Trabajo mediante resolución de fecha 25-10-2011 que resulta confirmada por la Consejería de Empleo y Economía con fecha 8.3.2012 al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra aquélla.

Conforme al art. 2 n) de la LRJS , es competente la jurisdicción social, "En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional."

Por otro lado, la Disposición Transitoria cuarta de dicha Ley dispone que conocerá el orden social de los procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral " dictados a partir de la vigencia de esta Ley".

Así la cuestión queda centrada y limitada a determinar si hemos de tener en cuenta la fecha del acto originario, que conduciría a atribuir la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo o a la resolución desestimatoria del recurso de alzada que teniendo en cuenta su fecha determinaría la competencia a favor de la jurisdicción social.

La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo, entre otros, en Auto de 10 de julio de 2013 (19/2013 ), aplicable en lo que aquí y ahora interesa al presente caso -aunque allí se tratara de una sanción-, que señala que: " La solución, que, probablemente, en buena técnica legislativa, podría haberla establecido sin problemas la propia Disposición Transitoria con el sencillo expediente de añadir que se trataba de aquellos actos administrativos pusieran fin a la vía administrativa, la encontramos, y tal vez por ello el legislador entendió innecesaria una mayor precisión en la norma intertemporal, en el art. 2º de la propia LRJS cuando, al atribuir al orden social determinados actos de las Administraciones públicas, entre los cuales se encuentra sin duda el que aquí es objeto de litigio, establece con más precisión, y con toda claridad, tanto en su letra n) como en la s), que serán aquéllos "que pongan fin a la vía administrativa". Carecería de toda lógica entender que el legislador quiso establecer un distinto régimen competencial de limitadísimo alcance temporal en función de la fecha de entrada en vigor de la propia Ley. Y como quiera que el acto aquí impugnado ponía fin evidentemente a la actuación de la Administración, porque resolvía el recurso de alzada formulado frente a la primera resolución (la de 3 de noviembre de 2010 del Jefe de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca), y frente a aquélla, conforme establece el régimen común de impugnación administrativa ( art. 115.3 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), al que se remite el art. 50 de la LISOS , no cabía ningún otro recurso administrativo, su revisión jurisdiccional correspondía al orden social, tal como acertadamente sostiene el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y el dictamen del Ministerio Fiscal.; y concluye señalando que "la fecha determinante para la atribución competencial es la de la resolución administrativa que "causa estado", es decir, la que pone fin a la vía administrativa y abre la vía a la reclamación judicial. Si en esa fecha estaba en vigor la LRJS, cual era el caso, la competencia corresponde al orden social porque así se deduce, interpretándolas lógica y sistemáticamente, de la regulación transitoria ( Disposición Transitoria 4ª ), en relación con la atribución establecida en el art. 2º de la LRJS "

Cuanto antecede conduce a determinar que en el presente caso, es competente el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda objeto de las presentes actuaciones. Sin hacer imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (proa. 228/2012 ) y lo Social del mismo Tribunal (proa. 11/2013), en el sentido de declarar competente para conocer del asunto a la citada Sala de lo Social , debiendo devolverse las actuaciones a los Tribunales Superiores de Justicia de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico. Carlos Lesmes Serrano Rosa Maria Viroles Piñol Cesar Tolosa Tribiño

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