ATS 17/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:8916A
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución17/2015
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

En el conflicto negativo de competencia numero A42/13/15, suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento abreviado nº 31/2012 y el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento ordinario nº 206/2013, seguidos a instancia de D. Eulalio contra el Servicio Canario de Salud, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de D. Eulalio , interpuso demanda de Recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Gerencia del Complejo Universitario de Canarias de fecha 2 de mayo de 2011, por la que se resuelve: "... el cese, con efectos a 31 de mayo de 2011, en la realización de la prolongación de jornada autorizada y en las retribuciones que esta conlleva a D. Eulalio ..."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sta. Cruz de Tenerife, dictó auto en fecha 21 de diciembre de 2012 , "declarando la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del presente recurso, estimándose competente el orden jurisdiccional social..."

TERCERO

D. Eulalio presentó demanda ante los Juzgado de lo Social de Sta. Cruz de Tenerife, sobre reclamación de reconocimiento de derecho (prolongación de jornada). Siendo admitida a trámite la demanda por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sta. Cruz de Tenerife.

Por la parte demandada se planteó la existencia de una posible falta de jurisdicción, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos. En fecha 19 de noviembre de 2014 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 2, en cuya parte dispositiva consta: "Se decide: DECLINAR por parte de este Juzgado de lo Social el conocimiento de este Asunto".

CUARTO

La representación letrada de D. Eulalio presentó escrito formulando recurso por defecto de jurisdicción, al amparo del art. 50 de la LOPJ .

QUINTO

Recibidas en este Tribunal Supremo las actuaciones de ambos órganos jurisdiccionales y formado el oportuno rollo de Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ Libro I, Título II, Capítulo II, de los Conflictos de Competencia, que emitió informe en el sentido de que ha de declararse competente para conocer del asunto de referencia a la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Rosa Maria Viroles Piñol .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El conflicto de competencia que aquí se suscita se produce entre los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo y social. Concretamente entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de lo Social nº 2 de la misma localidad, que se declararon no competentes para resolver la pretensión ejercitada por D. Eulalio .

  1. - En fecha 23 de enero de 2012 D. Eulalio presentó recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de la Gerencia del Complejo Universitario de Canarias por la que se resuelve su cese en la realización de la prolongación de jornada y en las retribuciones que esta conlleva, contra la que se interpuso recurso de alzada desestimado por resolución de la Dirección del Servicio Canario de Salud.

    El actor es profesor titular de la Universidad de La Laguna, con plaza vinculada a la asistencial de Supervisor General de Enfermería en el Hospital Universitario de Canarias.

  2. - Por turno de reparto, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, que en fecha 21 de diciembre de 2012 dictó Auto declarando su falta de jurisdicción y declarando competente la Jurisdicción social, al entender que la plaza del actor en el Hospital Universitario de Canarias es de naturaleza laboral, y sometido al Convenio Colectivo para el Personal Laboral, y que la plaza vinculada que ostenta tiene una doble condición contractual.

  3. - D. Eulalio presentó el día 1 de febrero de 2013 nueva demanda ante la Jurisdicción social, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.

    Por el Servicio Canario de Salud se planteó la excepción de incompetencia de jurisdicción. El propio demandante, al dársele traslado para contestar a la excepción planteada, consideró asimismo que la competencia era de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    El Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en fecha 19 de noviembre de 2014 dictó Auto por el que decide declinar el conocimiento de la demanda.

SEGUNDO

Por la representación de D. Eulalio se interpone Recurso por Defecto de Jurisdicción, remitiéndose a las alegaciones efectuadas en el procedimiento por la representación legal del Servicio Canario de Salud en escrito de fecha 21 de octubre de 2014 y a los Fundamentos de Derecho del Auto dictado por el Juzgado de lo Social en fecha 19 de noviembre de 2011.

La cuestión suscitada en este conflicto negativo de competencia, se centra en decidir si la competencia para el conocimiento de la demanda formulada por el actor, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa o a la jurisdicción social.

TERCERO

La cuestión suscitada en este conflicto negativo de competencia ha de ser resuelta en favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, por las razones que seguidamente expresamos:

El actor es personal estatutario del cuerpo docente de la Universidad de La Laguna-Facultad de Enfermería, con plaza vinculada asistencial en el Hospital Universitario de Canarias, en los términos previstos en el RD. 1558/1986 de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre la Universidad y las Instituciones Sanitarias, por lo que resulta competente la Jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que se refiere al Auto de esta Sala Especial de fecha 20 de junio de 2005, según el cual:

" (...) En esta situación se publica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, estableciendo el referido Estatuto Marco del personal sanitario de los servicios de salud, que resulta aplicable a la totalidad de dicho personal, ya preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado (art. 2).

Como señala expresamente la exposición de motivos, la Ley parte de la necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios, con el fin de adaptarse a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario asistencial, así como las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud, pero siguiendo la línea antes indicada, "establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria", sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, según expresión literal de la exposición de motivos, que se plasma en el artículo 1 cuando señala que "esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal".

En congruencia con ello, el artículo 2.2 establece la aplicación supletoria al personal estatutario de las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente (lo que responde a las competencias de las distintas Comunidades Autónomas y sus específicas regulaciones sobre la función pública), además de constantes remisiones a la normativa general sobre funcionarios públicos, caso de los artículos 30.3 (convocatorias), 61.2 (permisos), 62.3 (excedencia), 76 (incompatibilidades), 78 y 80.2 (representación y negociación colectiva), regulando la disposición transitoria segunda las equiparaciones a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos.

Importa dejar constancia del contenido de la relación funcionarial especial que regula la Ley, en cuanto delimitará las reclamaciones y demandas que afectan a la misma, contenido que resulta de las relaciones de derechos y deberes que se recogen en los artículos 17, 18 y 19 y que conforman la relación funcionarial.

Conviene, igualmente, hacer referencia a la reordenación de la Administración sanitaria llevada a cabo por la Ley 14/86, de 25 de abril, mediante el establecimiento del Sistema Nacional de Salud (al que se refiere la exposición de motivos de la Ley 55/2003) que comprende el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas ( art. 44 LGS ), que conforman así dicha Administración sanitaria.

(...) De acuerdo con todo lo expuesto, la referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 9.4) y la Ley 29/98 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ( art. 1 y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social ( arts. 1 , 2 y 3 LPL ).

A diferencia de las modificaciones anteriores, que contenían disposiciones derogando expresamente, en lo que les afectaba, el referido artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, o atribuyendo específicamente la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso la Ley 55/2003 no contiene tales previsiones, sin embargo, en la disposición derogatoria única, declara derogadas y, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior grado se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley, señalando específicamente determinadas normas, entre ellas la ya citada Ley 30/99 y los Estatutos de 23 de diciembre de 1966, 26 de abril de 1973 y 5 de julio de 1971, así como las disposiciones que los modifican, complementan o desarrollan.

Para determinar la incidencia de dicha disposición derogatoria en la atribución de competencia a la Jurisdicción Social efectuada por el art. 45.2 de del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, ha de tenerse en cuenta que este precepto se refería a las relaciones entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, reguladas por los correspondientes Estatutos, hoy derogados.

Tal planteamiento respondía a la articulación de la atención sanitaria en el concreto ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social, cuya inicial regulación general se plasma en el Texto Articulado de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril, y que determina la dotación por parte de las Entidades Gestoras del personal necesario para llevar a cabo tal prestación, cuyo régimen jurídico se remite por dicho Texto Articulado a los correspondientes estatutos, elaborados, en lo que aquí interesa, en las fechas antes indicadas de 1966, 1971 y 1973, de manera que la previsión del art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , se produce en ese contexto de prestación sanitaria de la Seguridad Social y por el personal a su servicio, y en razón de tales circunstancias se atribuye a la Jurisdicción Social la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre tales Entidades Gestoras y su personal.

Sin embargo, la situación resulta notoriamente distinta al momento de la publicación del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003, que responde, en lo que afecta al personal estatutario, a la propia evolución del sistema, así:

El artículo 43 de la Constitución reconoce, de manera expresa, el derecho a la protección de la Salud, atribuyendo a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de las medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios; concepto integral y más amplio que la asistencia sanitaria como prestación de la Seguridad Social a que se refería el sistema anterior. Ha de hacerse notar que el régimen público de Seguridad Social se contempla de manera separada en el artículo 41 del Texto Constitucional.

Esa protección de la Salud se plasma en la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, que en su exposición de motivos declara como finalidad la creación de un Sistema Nacional de Salud, que se concibe como el conjunto de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas convenientemente coordinados, bajo el principio de integración de los servicios sanitarios en cada Comunidad Autónoma, previéndose que la creación de los respectivos Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas sea paulatina, evitando saltos en el vacío. Se contempla así la reordenación de la Administración sanitaria mediante el establecimiento del Sistema Nacional de Salud (al que se refiere la exposición de motivos de la Ley 55/2003), que comprende el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas ( art. 44 LGS ), y que integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la Salud ( art. 45 LGS ), Administración que ya no puede identificarse con las Entidades Gestoras y Servicios específicos de la Seguridad Social a que se refería el artículo 45.2 de la LGSS de 1974 . Los Servicios de Salud autonómicos no están comprendidos entre las Entidades Gestoras que enumera el artículo 57 de la LGSS , ni responden a los criterios que respecto de estas entidades fijan los artículos 58 a 61 de esta última norma.

Lógica consecuencia de lo anterior es que el personal que presta tales servicios pase a considerarse como personal al servicio del Sistema Nacional de Salud, lo que exige la adecuada redefinición de su régimen jurídico, para adaptarlo a esa dependencia administrativa y contenido funcional que ya no se circunscribe a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las prestaciones de la misma, superando el régimen establecido por aquellos iniciales Estatutos que contemplaban una relación jurídica subjetiva y objetivamente distinta.

Esta modificación, prevista en el art. 84 de la Ley 14/86 , se articula parcialmente y de manera anticipada, como se ha indicado antes, por la Ley 30/1999 y se completa, como normativa básica, con el Estatuto Marco, que configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria (Sistema Nacional de Salud), como una relación funcionarial y por tanto de naturaleza administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, clarificando así el alcance y naturaleza de dicha relación, novedad legislativa en cuanto de manera explícita califica como funcionarial tal relación, y que es consecuencia de la referida evolución del sistema sanitario.

En definitiva, desde el punto de vista subjetivo, de la condición de personal de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se ha pasado a la de personal al servicio de la Administración sanitaria (Servicio Nacional de Salud), que aglutina tanto al antiguo personal estatutario como al personal funcionario sanitario que presta servicios en distintas instituciones sanitarias, afectando a los elementos personales de la relación; y en el aspecto objetivo, de la prestación sanitaria de la Seguridad Social se da el paso al reconocimiento del derecho a la protección integral de la salud, a través de las medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios al efecto ( art. 43 CE y 45 LGS ).

Estas modificaciones, resultan suficientemente significativas, para entender superada la situación o relación jurídica contemplada en el art. 45.2 de la LGSS de 1974 , que se tuvo en cuenta al efectuar la atribución a la Jurisdicción Social de la competencia para resolver los litigios surgidos en el ámbito de aquella relación, atribución de competencia que pierde así su objeto, justificación, vigencia y aplicabilidad en el ámbito del nuevo Sistema Nacional de Salud y la relación jurídica funcionarial que une al personal sanitario con dicha Administración, de acuerdo con el Estatuto Marco.

Deja constancia de ello la derogación por dicho Estatuto de la Ley 30/99, de 5 de octubre, que regulaba la Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud que, como se ha indicado antes, atribuía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los litigios surgidos en dicha materia, atribución que quedaría sin efecto con la derogación, a falta de una previsión específica al respecto en el Estatuto Marco, si no se entendiera: a) que tal materia, como integrante del contenido propio de la relación funcionarial establecida en el mismo, queda sujeta al control de dicho orden jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con las reglas generales de atribución de competencias a que antes se ha hecho referencia ( art. 9.4 LOPJ , art. 1 y concordantes de la Ley 29/98 y arts. 1 , 2 y 3 LPL ); y b), que estas reglas generales no se ven afectadas ni excepcionadas por la específica atribución de competencia del art. 45.2 de la LGSS de 1974 , que contemplaba una situación distinta y superada por la regulación establecida en el Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003.(...)"

Por otro lado, y en relación a la naturaleza jurídica de la relación de servicios que mantiene el personal -como el demandante- con la Administración Pública, la Sala III de este Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 2001, ha señalado que esta dualidad se realiza configurando el desempeño de dos plazas vinculadas (la docente y la asistencial) como un solo puesto de trabajo, y que esa vinculación resultante en los puestos de trabajo de esos docentes universitarios es un aspecto del estatuto regulador de su relación funcionarial.

Asimismo, la STS/IV de 5 de junio de 2013 (rco. 76/2012 ), refiere con cita del art. 3 de la LRJS (L. 36/2011 de 10 de octubre) que : "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social"...... e) "De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones Públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral". A tenor de dicho redactado, es palmaria la intención del Legislador de excluir, con carácter general, las controversias que pudieran suscitarse entre las Administraciones Públicas y el personal estatutario o funcionario que preste sus servicios en las mismas, sobre las condiciones de trabajo derivadas de los pactos o acuerdos que pudieran concertar de atribuir su conocimiento al orden social de la Jurisdicción, exclusión que afecta incluso al personal laboral de dichas Administraciones, cuando se halle dentro del ámbito de aplicación de los mencionados pactos o acuerdos. Cuando el Legislador ha querido incluir dentro del conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Social alguna materia que afecte a personal estatutario o funcionario, así lo ha hecho expresamente, como acontece con la materia de prevención de riesgos laborales, a tenor del apartado e) del artículo 2 de la LRJS . ".

CUARTO

En consecuencia, por cuanto antecede, y de acuerdo con el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arts. 1 y sgs. de la L. 36/2011 de 10 de octubre (LRJS ), y art. 1 y concordantes de la L.29/1998 (LRJCA ), y con el informe del Ministerio Fiscal, procede atribuir la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa. No se aprecian méritos para hacer una condena en costas.

Por cuya virtud,

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife (proc. 31/2012) y el Juzgado de lo Social nº 2 de la misma ciudad (autos 206/2013), en el sentido de declarar competente para conocer del asunto al citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico. Carlos Lesmes Serrano Rosa Maria Viroles Piñol Cesar Tolosa Tribiño

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