ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:9021A
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) se dictó Auto de 21 de enero de 2015 acordando poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por el sr. letrado de doña Magdalena , contra la sentencia dictada en las actuaciones de aquella Sala en resolución del Recurso de Suplicación 312/2014, sentencia que fue declarada firme tras poner fin al trámite del recurso.

En dicho Auto consta que el 14 de marzo de 2014 había tenido entrada en la Sala el Recurso Suplicación y que en el mismo se había dictado sentencia con fecha 28 de agosto de 2014; preparándose recurso de casación por la representación procesal de doña Magdalena , en fecha 14 de octubre de 2014, el cual fue admitido por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014, por la que se concedió a la parte recurrente, el plazo de 15 días para interponer el recurso.

El Auto ahora recurrido, hacía constar que había transcurrido el plazo de formalización sin que por la recurrente se hubiera presentado escrito alguno, por lo que conforme a lo que dispone el artículo 223.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procedía dictar Auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando el mismo desierto y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el artículo 225.5 de aquella ley.

SEGUNDO

Frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 21 de enero de 2015 , se interpone en nombre y representación de la recurrente por doña Magdalena recurso de queja.

Considera la recurrente que el escrito de formalización del recurso de casación para unificación doctrina se había presentado en tiempo, interrumpiendo los plazos, pero ante un órgano distinto, esto es, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Manifiesta la recurrente en queja que la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2015, informaba que no era competente para la recepción del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que debía remitirse el original de dicho escrito a la Sala del Tribunal Superior de Justicia competente. La recurrente en queja alude a la doctrina consolidada acerca del derecho de acceso al proceso y al principio "pro actione", por considerar que de tales principios se deduce y procede la observación del trámite de subsanación de los defectos que pudieran determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo. Lo anterior exige, según la recurrente, la verificación de que la causa esgrimida sea real, y de manera indubitada, determinante de aquel archivo, evitando así que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso. Considera la misma parte que el error producido no debe tener efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente puesto que el recurso fue interpuesto en tiempo, pero en el Tribunal Supremo, en lugar de hacerlo en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas).

Sostiene finalmente la recurrente que el defecto formal producido no justifica el cierre al proceso y las consecuencias que se derivan para la parte, toda vez que el recurso fue presentado en tiempo ante el Tribunal que en todo caso deberá resolver el mismo, de conformidad con el artículo 9.B) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dispone el artículo 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial dentro de los dos días siguientes concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de 15 días para interponer el recurso ante la misma sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la sala para su entrega o examen si lo estiman necesario. El apartado tercero del mismo artículo dispone que de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225.

En el caso presente la previsión del artículo 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social fue cumplida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), por medio de su Diligencia de Ordenación de 1 de diciembre de 2014, por la que se concedió a la recurrente el plazo de 15 días para formalizar el recurso.

La parte manifiesta que el día 29 de diciembre de 2014 presentó el escrito de formalización del recurso ante un organismo distinto del preceptuado en la ley procesal, ante la Sala Social del Tribunal Supremo.

Sin embargo no puede aceptarse el razonamiento de la recurrente que sostiene que el defecto formal producido no debe justificar el cierre del proceso y sus consecuencias, añadiendo que el recurso fue presentado en tiempo ante el tribunal que en todo caso debía resolver sobre el mismo de conformidad con el artículo 9. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No pueden acogerse tales argumentos, porque la comprobación del requisito de presentación del recurso en plazo y la necesidad de proveer en consecuencia, no corresponde a este Tribunal sino a la misma Sala de suplicación, como dispone el apartado tercero del artículo 223, que establece así su competencia funcional en esta fase, y en ningún caso puede aceptarse que la ley procesal tenga un carácter genérico so pena de considerarla, como ya ha manifestado esta Sala en casos análogos, modificada de facto en este aspecto, llegándose a la conclusión de que el recurso de casación para unificación de doctrina puede interponerse tanto ante la Sala de suplicación como ante el mismo Tribunal Supremo, en supuestos como el presente en los que la recurrente no explique por qué razón no lo interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, no pudiendo aceptarse como circunstancia excepcional el mero error de la parte cuando la norma procesal es clara y la actividad se presta a través de un profesional.

Esta Sala, como se ha dicho, ha resuelto recursos de queja en supuestos similares, debiendo reiterar de nuevo que la sanación cabe cuando el escrito llega al tribunal competente dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que inicialmente sí se hubiera presentado el lugar distinto del establecido en la norma, pero el incumplimiento de los plazos procesales no es un defecto subsanable como viene reiterando también la Sala. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte que debe realizarse dentro del plazo que la ley establece, no puede aceptarse la subsanación cuando vencido el plazo el tribunal ante quien debe interponerse el recurso no ha tenido noticia de tal interposición.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto recursos de queja en supuestos similares, debiendo reiterar de nuevo que la naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable, por lo que su desconocimiento no puede considerase un error de parte subsanable, so pena de convertir en disponibles buena parte de las normas procesales cuando éstas fueran inaplicadas alegando un mero error. La subsanación cabe cuando el escrito llega al tribunal competente dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que inicialmente se hubiera presentado en lugar distinto del establecido en la norma, pero el incumplimiento de los plazos procesales no es un defecto subsanable, como viene reiterando la Sala. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte, que ha de realizarse dentro del plazo que la ley establece, no puede aceptarse la subsanación cuando vencido el plazo, el tribunal ante quien ha de interponerse el recurso no ha tenido noticia de tal interposición, no pudiendo entenderse válidamente presentado ante sede y órgano distintos, por ser contrario a lo que disponen los artículos 44 , 45 y 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

Es reiterada la doctrina en relación con la presentación de documentos en órganos judiciales inadecuados. Así los recientes autos de la Sala de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/12), 11 de junio de 2012 (R. 25/12), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12) y 18 de diciembre de 2012 (R. 84/12) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de Suplicación.

La primera de las resoluciones citadas dice que "(...) en la diligencia de emplazamiento la parte recurrente fue advertida del plazo para interponer el recurso y del lugar de presentación de ese escrito y la redacción del escrito de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva Ley de procedimiento, que la interposición del recurso se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer el recurso y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador (...)". Mientras que el auto de 18 de diciembre de 2012, con cita del artículo 43.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social concluye que "(...) el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados (...)".

Por todo ello procede desestimar el recurso de queja.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª Magdalena , contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 21 de enero de 2015 , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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