ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9017A
Número de Recurso3064/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 20/10/2015

Recurso Num.: 3064/2014

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: María Lourdes Arastey Sahún

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/D

Recurso Num.: 3064/2014

Ponente Excma. Sra. Dª : María Lourdes Arastey Sahún

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. José Luis Gilolmo López, Dª. María Lourdes Arastey Sahún, D. Jesús Souto Prieto

En la villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª María Lourdes Arastey Sahún,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 382/13 seguido a instancia de Fermín contra SOCIEDAD CIVIL Francisco, DOÑA María Milagros y DOÑA Bernarda y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SOCIEDAD CIVIL Francisco María Milagros y DOÑA Bernarda, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de julio de 2014, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don José Ramón Quintana Garmendia, en nombre y representación de SOCIEDAD CIVIL Francisco, DOÑA María Milagros y DOÑA Bernarda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de julio de 2014 (Rec. 1341/2014), que la actora, licenciada en Derecho y figurando de alta en el RETA, realizaba labores en el departamento laboral de una asesoría, tales como confección de nóminas, seguros sociales, contratos, asesoramiento jurídico o tramitación de asuntos en vía judicial, ocupando una mesa en la sede de la asesoría, cubriendo un horario de 9 a 13 y de 16 a 20 horas de lunes a viernes, excepto en verano que tenía jornada continua, debiendo ponerse de acuerdo con los restantes empleados de la asesoría para el disfrute de las vacaciones, y sin que pudiese rehusar la atención a clientes de la asesoría. Consta que la actora giraba mensualmente una factura de una cuantía variable pero que en todo caso reflejaba en concepto de honorarios una suma de 1000 euros más el importe de la cuota abonada a la Mutualidad de la Abogacía, más el importe de la cuota del Colegio de Abogados, y que realizaba además otros trabajos de asesoramiento y gestión jurídica tanto por cuenta propia como de la Asociación ABIPASE.

Como consecuencia de lo que considera despido verbal el 11-02-2013, presentó demanda por despido, que fue estimada en instancia, sentencia en que se declara la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido, y que es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que la parte recurrente construye el recurso sobre hechos que no constan probados y que por lo tanto no pueden tenerse en cuenta al no prosperar la revisión de hechos probados; 2) Que de los hechos que constan probados se deduce la existencia de relación laboral, ya que la actora realizaba sus tareas para la asesoría en su centro de trabajo, en una concreta ubicación asignada, con un específico horario de mañana y tarde, prestando sus servicios a clientes de la asesoría sin posibilidad de elegirlos o rehusarlos, dependiendo sus vacaciones de lo acordado con el resto de empleados, recibiendo retribución que evidencia una misma cantidad fija mensual, asumiendo la empresa sus gastos de colegiación y Mutualidad, sin que conste infraestructura material o personal de la demandante, y sin que desvirtué la existencia de relación laboral el hecho de que realizara otros trabajos de asesoramiento por cuenta propia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la sociedad civil, por entender que en el presente supuesto no se está en presencia de una relación laboral puesto que no concurren las notas características de la misma, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 1990 (Rec. 284/1989), que trae causa igualmente de una demanda por despido formulada por una abogada, constando en la misma que la actora no estaba sometida ni a órdenes e instrucciones determinadas salvo lo referente al buen orden del despacho de abogado y de la dación de cuentas de cuentas de los asuntos en los que tenía plena libertad de actuación, sin que estuviera sometida a horario, jornada, régimen disciplinario o vacacional alguno, retirando mensualmente la cantidad de 100.000 ptas a cuenta del 15% del cobro de las minutas que llegaban a buen fin, abonando el despacho, a cuenta de los gastos comunes del mismo, las licencias fiscales, colegios y demás impuestos y pagos devinientes de la actividad profesional del abogado. En atención a dichos extremos, entiende la Sala que la relación que unía la actora con el despacho era de naturaleza civil y no laboral, por no concurrir las notas característica de dicha relación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir difirieran sin que puedan considerare los fallos contradictorios, ya que si bien ambas sentencias abordan la naturaleza de la relación que vincula a los demandantes (abogados), con los despachos, en la sentencia recurrida lo que consta es que los servicios se prestaban en una concreta ubicación asignada en la asesoría, con un específico horario de mañana y tarde, prestando sus servicios a clientes de la asesoría sin posibilidad de elegirlos o rehusarlos, dependiendo sus vacaciones de lo acordado con el resto de empleados, girando facturas con una misma cantidad fija mensual, asumiendo la empresa sus gastos de colegiación y Mutualidad, sin que conste infraestructura material o personal de la demandante, mientras que nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario, lo que consta es que la actora no estaba sometida ni a órdenes e instrucciones determinadas salvo lo referente al buen orden del despacho de abogado y de la dación de cuentas de cuentas de los asuntos en los que tenía plena libertad de actuación, sin que estuviera sometida a horario, jornada, régimen disciplinario o vacacional alguno, retirando mensualmente la cantidad de 100.000 ptas a cuenta del 15% del cobro de las minutas que llegaban a buen fin, abonando el despacho, a cuenta de los gastos comunes del mismo, las licencias fiscales, colegios y demás impuestos y pagos devinientes de la actividad profesional del abogado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, tras sistematizar la jurisprudencia en relación a cuándo existe relación laboral en cumplimiento de las notas de laboralidad del art. 1 ET, lo que no puede admitirse cuando no se cumplen las exigencias del art. 219 LRJS, que en el presente supuesto, por las razones anteriormente expuestas, no se cumplen.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ramón Quintana Garmendia en nombre y representación de SOCIEDAD CIVIL Francisco, DOÑA María Milagros y DOÑA Bernarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1341/14, interpuesto por SOCIEDAD CIVIL Francisco María Milagros y DOÑA Bernarda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 12 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 382/13 seguido a instancia de Fermín contra SOCIEDAD CIVIL Francisco, DOÑA María Milagros y DOÑA Bernarda y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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