ATS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:9015A
Número de Recurso902/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 , rectificada por auto de 17 de julio de 2014, en el procedimiento nº 167/2014 seguido a instancia de Dª Encarna y Dª Estefanía contra CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., UTE TRANSFERENCIA SALAMANCA y PAVIMENTOS ASFAL SALAMANCA S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª África Cruceta Aznal en nombre y representación de Dª Encarna y Dª Estefanía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda planteada en reclamación de indemnización de daños y perjuicios. El trabajador, con antigüedad de 07-01-09 y categoría de peón especialista, prestaba servicios en el Centro de Recogida de Residuos Urbanos de Béjar. El 12-09-12 un compañero, al terminar su turno sobre las cuatro de la madrugada comprobó que la tolva estaba llena y atascada e intento desatascarla echando agua sin conseguirlo. La mañana del 13-07-12, el encargado recrimino al accidentado cuando lo encontró solo en el interior de la tolva y le ordenó que saliera inmediatamente de la misma, así como que esperarse que llegase su compañero, al que habían avisado para que le ayudara a desatascar. A pesar de lo cual el trabajador volvió a descender a la tolva cuando se quedó solo, utilizando una soga, momento en el que se cayó al contenedor y fue aprisionado por la prensa, lo que provocó su muerte por asfixia traumática. El fallecido había realizado cursos de formación en materia de seguridad. La empresa tiene evaluación de riesgos efectuada en 2010 para evitar el riesgo de atrapamientos para el caso de "atasco en prensa". La Inspección de Trabajo no apreció responsabilidad empresarial en la causa directa del accidente, aunque se hizo requerimiento en relación al procedimiento de trabajo y para que adoptasen todas las medidas de formación e información necesarias. La Sala, con esos datos, llega a la conclusión que el accidente laboral es de culpa exclusiva del trabajador, que tenía experiencia desde el año 2009 en la empresa y desoyó las órdenes dadas por el coordinador.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25-05-00 (R. 2578/97 ), resuelve sobre una demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada del accidente laboral sufrido por un trabajador de la construcción, con resultado de amputación del miembro superior derecho por encima de la inserción del toides. El accidente ocurrió cuando el trabajador prestaba sus servicios en una planta depuradora de residuos sólidos, estando en el momento del siniestro limpiando la pasarela que rodea la cinta transportadora que finaliza con un rodillo de cola, colocó la mano derecha sobre la referida cinta transportadora, que resultó atrapada por el rodillo, al no existir protección del hueco existente, lo que le produjo la amputación del miembro superior derecho; consta, igualmente que, el trabajador había recibido instrucciones de la empresa en el sentido de que no se debía limpiar debajo de la cinta ni en el rodillo con la maquinaria en funcionamiento.

La inobservancia de las ordenes por parte del trabajador accidente de no limpiar la cinta en cuestión estando en funcionamiento, es el hecho destacado por la sentencia referencial para deducir una actuación imprudente del trabajador, no siendo la única causa que motivó el accidente, al considerar la existencia de faltas de medidas de seguridad por parte de la empresa, entre ellas la falta de protección del rodillo motriz mediante rejilla o capota que impidiera el acceso al mismo. Por lo que, concluye estimando la responsabilidad empresarial pero ponderando todas las circunstancias concurrentes condena al abono de una indemnización de ocho millones de pesetas.

No concurre la denunciada contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, al ser diferentes los hechos acreditados. La sentencia de contraste estima la pretensión indemnizatoria del daño producido en el accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, existiendo además un proceso por recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad, impuesto judicialmente en un 30%, sin que la imprudencia del trabajador exima de culpa grave a efectos de que proceda la indemnización resarcitoria reclamada. Por su parte, en la sentencia recurrida consta que el trabajador desoyó las órdenes dadas por el coordinador y volvió a descender a la tolva cuando se quedó solo, utilizando una soga, momento en el que se cayó al contenedor y fue aprisionado por la prensa, lo que provocó su muerte, ponderando la Sala que tenia experiencia en la empresa, que había realizado cursos de formación en materia de seguridad, que la empresa tiene evaluación de riesgos efectuada en 2010 para evitar el riesgo de atrapamientos para el caso de "atasco en prensa", y que la Inspección de Trabajo no apreció responsabilidad empresarial en la causa directa del accidente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, indicando que se citó la normativa que ampara el RCUD -- art. 219 LRJS -- e insistiendo en la existencia de contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª África Cruceta Aznal, en nombre y representación de Dª Encarna y Dª Estefanía , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1761/2014 , interpuesto por Dª Encarna y Dª Estefanía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 3 de julio de 2014 , rectificada por auto de 17 de julio de 2014, en el procedimiento nº 167/2014 seguido a instancia de Dª Encarna y Dª Estefanía contra CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., UTE TRANSFERENCIA SALAMANCA y PAVIMENTOS ASFAL SALAMANCA S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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