ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:9008A
Número de Recurso546/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 520/13 seguido a instancia de Dª Remedios contra SERHS FOOD ÁREA, S.L. y FOGASA, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la demanda con absolución del FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la procedencia del despido, desestimando en consecuencia la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Prieto Gutiérrez en nombre y representación de Dª Remedios , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si al despedir a la trabajadora la empresa vulneró la garantía de indemnidad y si concurre la conexión funcional entre el dicho acto extintivo y las causas alegadas para justificarlo.

    La trabajadora recurrente ha venido prestando servicios para la empresa demanda Serhs Food Area, SL, con la categoría de camarera, y adscrita a las cafeterías interior y exterior del centro penitenciario de Can Brians. En diciembre de 2012 la empresa comunicó a la trabajadora su intención de destinarla a la cocina interior para hacer funciones de fregaplatos. La actora pidió a la empresa que la mantuviera en su puesto de trabajo de cafetería por ser un destino que se adaptaba a su minusvalía y la empresa finalmente no la cambió, siendo despedida el 15/05/2013, al igual que otros compañeros de trabajo, por causas objetivas de índole económica, técnica, organizativa y económica, constando que su compañera Jusefa B.R. en similar situación en cuanto a la modificación del puesto de trabajo y queja a la empresa también fue despedida.

    La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora recurrente y declaró el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

    Frente a dicha resolución recurrió la empresa en suplicación alegando la concurrencia de las causas aducidas en la carta de despido y que la elección de la trabajadora se hizo por razones de productividad y debido a las quejas de los clientes. La sentencia ahora impugnada estima el recurso de la empresa por resultar demostrado que las causas económicas concurren pues no se discuten la existencia de pérdidas ni tampoco que la Administración haya impuesto reducciones en la contrata, sin que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la indemnidad pues si bien es cierto que concurren indicios, al haber sido despedidas dos trabajadoras tras negarse a aceptar un cambio de puesto de trabajo y ser mantenidas en el anterior, la empresa ha demostrado que el mismo día que despidió a la actora y a esa otra compañera suya, fueron despedidos otros dos trabajadores que nada tenían que ver son esa situación y que conforme a la modificación fáctica realizada, el número de trabajadores ha descendió de 19 a 12, pasando los camareros de 9 a 5. Por otra parte, hay que tener en cuenta que las condiciones del contrato de la actora incluía la limpieza de enseres y de las instalaciones, por lo que la pretensión de la empresa no es desmedida, sino ajustada al contrato; y si fue despedida no fue por represalia, sino por la necesidad organizativa que la empresa tenía, derivada de la necesidad de trabajo en un sector y la falta de trabajo en el otro, lo que junto con la causa económica justifica el despido impugnado.

  2. Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando la violación de la garantía de indemnidad y la falta de conexión funcional entre las causas alegadas y su despido, por lo que en caso de apreciarse el primero no habría que examinar el segundo ya que es claro que si el despido se ha adoptado por represalia, no hay la referida conexión funcional.

    3.1. Para el primer punto contradictorio aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de 27 de marzo de 2014 (R. 53/2014), que aprecia la vulneración de la garantía de indemnidad y declara el despido nulo porque en ese caso el actor había mantenido una participación activa en el conflicto mantenido contra la empresa a raíz de un acuerdo de descuelgue y de modificación de las condiciones de trabajo adoptado el 14/03/2012 y que luego sería anulado por sentencia judicial, siendo despedido el día 02/01/2013 por causas objetivas de índole organizativa y productiva, al igual que los demás trabajadores que se negaron a aceptar el Acuerdo y mostraron como el actor una actitud reivindicativa. La sentencia considera que esa circunstancia constituye un fuerte indicio de vulneración de la garantía de indemnidad que la empresa no ha logrado destruir, indicando que no ha realizado el más mínimo esfuerzo en tal sentido.

    No hay contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida resultan demostradas las causas del despido y, en particular, que se debió a las necesidades organizativas de la empresa motivadas por la falta de trabajo en un sector (el bar) y la insuficiencia de personal en el otro (la cocina interior), habiendo la empresa demostrado que el mismo día que despidió a la actora y a otra compañera suya en las mismas circunstancias (pues ambas se opusieron al cambio de funciones siendo reintegradas en su puesto de trabajo habitual), fueron despedidos otros dos trabajadores que nada tenían que ver con esa situación, mientras que en la sentencia de contraste resultaron afectados por el ERTE todos los trabajadores que, como el actor, se opusieron al Acuerdo y que adoptaron una actitud reivindicativa, sin que la empresa realizara el más mínimo esfuerzo en demostrar que la inclusión del actor en el expediente obedeció a causas objetivas suficientemente probadas.

    3.2. En lo tocante al segundo punto de contradicción - falta de conexión funcional - la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de enero de 2014 (R. 4511/2013 ), resuelve el supuesto de un trabajador que había prestado servicios para Cacaolat, desarrollando funciones de gestión de almacén, carga y descarga, mantenimiento general. Desde el 18/01/2012 el actor se vio afectado por un ERTE y a partir de julio de 2012 realizó funciones de ayudante en una ruta y en agosto también prestó servicios en algunas rutas, así como en el muelle de carga y descarga del almacén, constando que el actor hacía algunas rutas, pero no habitualmente sino sólo cuando se lo mandaban. Por último, mediante carta de 01/10/2012 fue despedido por causas objetivas organizativas y productivas, lo que motivó que planteara demanda de despido.

    La sentencia desestima el recurso de la demandada contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, porque si bien la demandada ha demostrado la desaparición de las rutas de reparto, las funciones del actor no eran estrictamente de repartidor. La empresa recurrente alegaba asimismo que la desaparición de dichas rutas suponía una disminución de la actividad en el almacén, pero la sentencia señala que esa afirmación no se extrae de los hechos probados, y que tampoco la demandada ha intentado introducirla en los mismos, sin que pueda considerarse una consecuencia lógica, porque puede suceder lo contrario, que debido a la disminución de las rutas de reparto acumule material en el almacén y haya más trabajo en el mismo.

    No hay contracción porque, como se acaba de ver, en la sentencia de contraste no resulta acreditada la disminución de actividad en el almacén, siendo demostrado que el actor desarrollaba funciones en el mismo, no considerando por ello justificada la decisión extintiva al no haber sido probada la causa alegada para justificarla sobre el contrato del actor, mientras que en la sentencia recurrida no se cuestiona realmente esa conexión funcional al haber sido demostrada la causa económica (debido a las pérdidas habidas durante los años 2012 y 2013), así como las necesidades organizativas que la empresa tenía y que intentó cubrir con los cambios funcionales que algunos trabajadores -como la actora - se negaron a aceptar.

  3. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Prieto Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Remedios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5997/14 , interpuesto por SERHS FOOD ÁREA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 520/13 seguido a instancia de Dª Remedios contra SERHS FOOD ÁREA, S.L. y FOGASA, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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