ATS, 13 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:9007A
Número de Recurso714/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 375/2013 seguido a instancia de Dª Laura contra FREDMAR S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Víctor Barbero Palop en nombre y representación de FREDMAR S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado que el despido de la actora es discriminatorio en relación con la condición de mujer y que es nulo, condenando a la empresa a las consecuencias del mismo y a pagar 9.300 € de indemnización por el daño moral causado. El pronunciamiento del Juzgado se basa en que la indemnización no ha sido puesta a disposición de la trabajadora simultáneamente a la carta de despido, lo que implica conforme al artículo 53.4.B del Estatuto de los Trabajadores la nulidad del despido, por mandato legal, al darse la circunstancia de que la trabajadora tenía reducida su jornada por guarda legal, en los términos del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores ; y en que se han aportado indicios de que, en la elección de las personas afectadas por la extinción de contratos por causas económicas, se han adoptado criterios aparentemente discriminatorios.

Recurrida en suplicación, la Sala señala que se han acreditado las causas económicas, y que se han cumplido los requisitos formales, pues la modalidad de trasferencia bancaria utilizada para poner a disposición de indemnización ha sido admitida por el Tribunal Supremo. Por lo que el despido no puede ser declarado improcedente y no cabe la nulidad basada en el artículo 53.4.b) en relación con el 37.4 del Estatuto de los Trabajadores . Cuestión distinta --continúa-- es la nulidad del despido por discriminación. Sobre este aspecto, razona que la actuación de la empresa es profundamente discriminatoria en la medida en que el criterio de selección ha sido el de despedir a las personas que se encuentran en situaciones protegidas por razón de maternidad o guarda legal y ello es contrario al artículo 14 de la Constitución Española . Y sin que resulte aceptable --concluye-- el argumento empresarial de que la razón del despido es que las mujeres despedidas no realizan corte de pescado y marisco, pues precisamente quienes no realizan tal tarea son aquellas personas que están en situación de reducción de jornada por maternidad o guarda legal y este hecho es el que --a salvo de que la empresa hubiera demostrado la negativa de las citadas trabajadoras para realizar esas funciones, extremo que no se ha producido-- está en la base de la discriminación.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-04-14 (R. 370/14 ). Dicha resolución declara nulo el despido de dos de las trabajadores demandantes. Se trata de un supuesto en el que la empresa procedió a la extinción de los contratos de trabajo por causas económicas, encontrándose las referidas trabajadoras en situación de reducción de jornada por guarda legal. La Sala razona que, a la luz del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , es nulo el despido de las recurrentes practicado, al estar disfrutando del permiso previsto en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores para la situación de guarda legal y no haberse acreditado las causas económicas alegadas en la carta de despido.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas declaran la nulidad de los despidos objetivos enjuiciados. A lo que se une que, en la referencial las causas económicas alegadas en la carta de despido no se han acreditado, por lo que al estar disfrutándose las trabajadoras del permiso para la situación de guarda legal se califica de nulo a tenor del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . Por su parte, en la sentencia recurrida las causas económicas aducidas se han constatado y las formalidades se han cumplido, y la razón de declararse nulo el despido estriba en la actuación discriminatoria de la empresa, al haber seguido como criterio de selección el despedir a las personas que se encuentran en situaciones protegidas por maternidad o guarda legal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Barbero Palop, en nombre y representación de FREDMAR S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4882/2014 , interpuesto por FREDMAR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 19 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 375/2013 seguido a instancia de Dª Laura contra FREDMAR S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR