ATS, 10 de Noviembre de 2015
Ponente | MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN |
ECLI | ES:TS:2015:9000A |
Número de Recurso | 3268/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
Por la Letrada Doña Ana Isidoro Naharro, en nombre y representación de DON Cosme , formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2014 , y en el que terminaba suplicando se acuerde tener por aportada la sentencia y auto dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, en autos Juicio de Faltas 32/2014.
En fecha 8 de octubre de 2015, se dictó Providencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que se hacía constar lo siguiente: "Dada cuenta. Toda vez que la aportación de la documental que se menciona en el recurso ya se adjuntaba en suplicación y no se ha devuelto, propiciando ello que se considerase ya admitida cuando, en realidad, el TSJ se expresaba al respecto únicamente en el sentido de deferir la decisión sobre la misma a esta Sala, procede, conforme a lo previsto en el art. 233.1 de la LRJS , dar traslado a la parte contraria por plazo de tres días antes de resolver definitivamente al respecto".
Transcurrido el plazo concedido en la anterior Providencia, sin que se haya realizado manifestación alguna, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente su resolución.
ÚNICO.- El recurrente aporta con su escrito de recurso y al amparo del art 233 de la LRJS , sentencia de seis de mayo de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Aranda de Duero y auto aclaratorio de la misma de 23 de julio de 2014, así como auto de 23 de septiembre de 2014 declarando firme la primera de dichas resoluciones, solicitando su incorporación al procedimiento, sobre lo cual, habiéndose dado traslado a la parte contraria, no ha habido manifestación alguna de la misma.
El art 233 de la LRJS se refiere, como excepcional supuesto de admisibilidad probatoria en esta fase procesal, en primer lugar a sentencia o resolución judicial o administrativa firmes que las partes no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueren imputables, debiendo convenirse en que en este caso, la firmeza de la sentencia penal se declara con posterioridad a la sentencia de suplicación, la cual rechazaba esa prueba de antemano por su falta de firmeza, sin que, a partir de ahí y congruentemente con ello, procediera ya ninguna otra argumentación, de manera que en virtud de lo expresado y puesto que no ha habido ninguna impugnación ni tacha de adverso, procede la admisión de la prueba mencionada, con prosecución del procedimiento a partir de la misma y sin perjuicio de la valoración, que, en su caso, pueda efectuar de ella la Sala.
Que debe declarar y declara la admisión de la prueba propuesta con prosecución del procedimiento a partir de la misma.
Contra este Auto no cabe recurso.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.