ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:8997A
Número de Recurso211/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1175/10 seguido a instancia de D. Justino contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de abril de 2014 , aclarada por auto de fecha 14 de octubre de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, condenando a Groundforce Gran Canaria ute y absolviendo a Iberia Líneas Aéreas de España.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María del Mar Ropero Campos en nombre y representación de GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el actor reclamaba en su demanda planteada contra su empleadora Groundforce Gran Canaria UTE (en adelante Groundforce), el derecho a utilizar billetes de tarifa gratuita o con descuento en las condiciones previstas en el Convenio colectivo de Iberia, empresa para la que con anterioridad había prestado servicios, hasta el día 01/04/2009 en que Groundforce se subrogó en su contrato de trabajo, quedando esta nueva concesionaria obligada a respetar como garantía ad personam los derechos del art. 67 d) del I Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, entre los que se incluye el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la empresa cedente (en este caso IBERIA), con arreglo al acuerdo alcanzado por la comisión paritaria del citado convenio, indicándose además que si la nueva concesionaria no fuera línea aérea podría pactarse la compensación de ese derecho.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso del trabajador en aplicación de la doctrina que cita y transcribe en su fundamentación jurídica, en el sentido de que el derecho no surge del art. 44 ET , sino de lo pactado en las condiciones de subrogación voluntaria que contenían expresamente el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones establecidas en el Convenio colectivo de Iberia, LAE, reconociendo por ello al actor el derecho reclamado.

Frente a dicha resolución recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, pidiendo la total absolución, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de abril de 2011 (R. 65/2011 ), que llega a una solución distinta porque en ese caso el trabajador, que se encontraba en parecidas circunstancias al de autos, solicitaba en su demanda frente a la UTE Swissport Mazies Handling Murcia-San Javier (perteneciente al mismo grupo de empresas que la de autos), el mismo derecho y la condena a la demandada a una indemnización de daños y perjuicios, suplico que luego intentó variar sin éxito en suplicación, ante el fracaso de su pretensión en la instancia donde se razonó la improcedencia de dicha indemnización al no probar los daños y perjuicios irrogados por la imposibilidad de realizar viajes gratuitos o con descuento. La sentencia de contraste confirma la resolución impugnada porque, sin desconocer lo previsto en el art. 67 del I convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, la concesionaria no es línea aérea y no puede facilitar la gratuidad de los billetes de avión ni rebajar sus tarifas, sin que la segunda opción -que sería la compensación económica- fuera, sin embargo, solicitada en la instancia, a lo que añade que en todo caso tampoco habría obligación legal porque según los términos del precepto convencional señalado ("podrá") se trata de una posibilidad, y no consta que se ha llegado a un acuerdo al respecto en el seno de la comisión paritaria.

No concurre la contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida se pactó en la recolocación del actor el derecho a la utilización de los billetes de avión en las condiciones establecidas en el Convenio colectivo de Iberia, lo que no ocurre en la sentencia de contraste, habiendo ya esta Sala inadmitido con anterioridad otros asuntos sustancialmente iguales a este mediante autos, entre otros, de 8/9/2011 (tres recursos números 570/2011, 659/2011 y 1981/2011), 14/02/2013 (R. 1770/2012) y 14/06/2012 (R. 17/2012).

En sus alegaciones la recurrente insiste en que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 7 de julio de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Mar Ropero Campos, en nombre y representación de GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de abril de 2014 , aclarada por auto de fecha 14 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1336/12, interpuesto por D. Justino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 30 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1175/10 seguido a instancia de D. Justino contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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