STS, 22 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jonatan Tobío Fernández en nombre y representación de Dª María Inmaculada , contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 403/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, de fecha 13 de noviembre de 2013 , recaída en autos núm. 275/13, seguidos a instancia de Dª María Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- La demandante Dª María Inmaculada , nacida el NUM000 de 1957, afiliada a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM001 , fue declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común mediante Resolución del INSS de 24 de junio de 1998, previo Dictamen-Propuesta del EVI de 23 de junio de 1998, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas a cargo del INSS, con efectos económicos de 24 de junio de 1998.

  1. - El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: "Amaurosis bilateral de origen postraumático antiguo (hace 21 años). Trastorno depresivo-ansioso de larga evolución".

  2. - La trabajadora solicitó de la entidad demandada a revisión de la Incapacidad Permanente Absoluta que tenía reconocida, a fin de que se declarase afectada de una Gran Invalidez derivada de enfermedad común, por agravación de la anterior, recayendo Resolución en fecha 5 de febrero de 2013, con fecha de salida 7 de febrero de 2013, denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Dictamen-Propuesta del EVI de fecha 31 de enero de 2013. Estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa, la cual le fue expresamente desestimada por resolución de 1 de marzo de 2013.

  3. - El cuadro que actualmente presenta la actora se concreta en: "Amaurosis bilateral de origen postraumático (con 19 años, previo a actividad laboral). Diagnosticada en 1997 de "trastorno depresivo-ansioso de larga evolución", actual como "trastorno depresivo mayor recurrente, cronificación distímica".

  4. - La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1361,60 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 8 de febrero de 2013, por conformidad de las partes.

  5. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Dª María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª María Inmaculada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Gran Invalidez, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Por la representación de Dª María Inmaculada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 7 de mayo de 2014. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 30 de mayo de 2012 (R. 518/12) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de marzo de 2014 (R. 1246/13 ).

CUARTO

Con fecha 25 de julio de 2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente tenía reconocida desde el 24 de junio de 1998 una Incapacidad Permanente Absoluta con base al siguiente cuadro clínico: "Amaurosis bilateral de origen postraumático antiguo (hace 21 años). Trastorno depresivo-ansioso de larga evolución". Solicitó del INSS la revisión de la Incapacidad Permanente Absoluta que tenía reconocida, a fin de que se declarase afectada de una Gran Invalidez derivada de enfermedad común, por agravación de la anterior, recayendo Resolución en fecha 5 de febrero de 2013 denegándose tal solicitud. Estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa, la cual le fue expresamente desestimada por resolución de 1 de marzo de 2013. Y, frente a la misma interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones, que, finalmente dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de fecha 13 de noviembre de 2013 , que desestimó dicha demanda. En dicha resolución consta como probado que el cuadro clínico que presentaba la actora era el siguiente: "Amaurosis bilateral de origen postraumático (con 19 años, previo a actividad laboral). Diagnosticada en 1997 de "trastorno depresivo-ansioso de larga evolución", actual como "trastorno depresivo mayor recurrente, cronificación distímica". Los fundamentos jurídicos que apoyaron la sentencia desestimatoria fueron, básicamente, dos: por un lado, el entendimiento de que las dolencias que padecía no se habían agravado desde la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta, presentando un cuadro patológico similar al que ya fue valorado en el expediente de reconocimiento de la IPA y, por otro, que las dolencias de la actora le permiten gozar de independencia para las actividades básicas de la vida diaria.

Disconforme con dicha resolución, la demandante se alzó en suplicación, recurso que dio lugar a la Sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de fecha 14 de marzo de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, la confirmó, desestimando el recurso y manteniendo la misma fundamentación jurídica que la sentencia de instancia.

Frente a dicha sentencia se formula el presente Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina que ha sido impugnado de contrato.

SEGUNDO

La recurrente articula el recurso en dos motivos, uno por cada una de las enfermedades padecidas, interesando se revoque la sentencia de suplicación por cuanto que, a su parecer, cualquiera de las dos patologías que padece, sería suficiente para que se le reconociera la situación de Gran Invalidez, por lo que respecto de ambas enfermedades se habría infringido el artículo 137.6 LGSS , destacando además que la concurrencia de ambas patologías la situaría, más si cabe, en la situación de Gran Invalidez reclamada.

El primer motivo del recurso se refiere a la amaurosis bilateral que presenta la actora y como contradictoria ofrece la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2014 (Rcud. Nº 1246/2013 ).

El segundo motivo del recurso se refiere al trastorno depresivo mayor recurrente que padece la demandante, ofreciendo como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2012 (Rec. Nº 518/12 ).

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su escrito de impugnación del recurso, niega la existencia de contradicción en ambos motivos, mientras que el Ministerio Fiscal, en su informe, entiende que sí concurre la necesaria contradicción en el primero de los motivos y no en el segundo.

Corresponde, por tanto, proceder al análisis de la sentencia recurrida y de las invocadas como referenciales a fin de constatar si concurre o no el necesario requisito de la contradicción.

TERCERO

Respecto del primero de los motivos, el análisis de la sentencia recurrida revela, como ya se ha avanzado, que nos encontramos en presencia de una persona que padece ceguera prácticamente total y que por tal motivo le fue reconocida la situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Varios años después, solicito la revisión por agravamiento pidiendo ser declarada en situación de Gran Invalidez, siendo el cuadro clínico, sustancialmente el mismo que dio lugar al reconocimiento de la IPA.

La sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2014 (Rcud. Nº 1246/2013 ), ofrecida como contradictoria, examina un supuesto en el que una persona solicita le sea reconocida una situación Gran Invalidez por padecer una ceguera prácticamente total. En dicha resolución, la Sala, tras analizar diversos precedentes, estableció como doctrina unificada que: " a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" .

La contundencia de las afirmaciones de la Sala que acaban de transcribirse es tal que, aparentemente, podrían determinar de plano la concurrencia de contradicción. Sin embargo, las exigencias del artículo 219 LRJS son mayores ya que no sólo exige una perfecta identidad fáctica, sino que requiere, además que concurran unas pretensiones y unos fundamentos sustancialmente iguales.

Respecto de las pretensiones su identidad exige comprobar el desarrollo del debate procesal en fases anteriores. Al respecto, la Sala ha tenido ocasión de señalar que "La apreciación de la contradicción, amén de atender a los hechos y pretensiones (que han de ser iguales) y a los pronunciamientos (que han de ser diferentes), ha de tener en cuenta la propia naturaleza del debate procesal, en el que quedan fijados los límites del conocimiento judicial no sólo por la pretensión del demandante, sino también por la resistencia del demandado de modo especial -en lo que atañe a la presente litis- por la alegación o no de hechos excluyentes en el acto del juicio, y también, en el segundo grado jurisdiccional, por los motivos del recurso, al ser el de suplicación un recurso extraordinario " . ( STS de 19 de junio de 1998, Rcud. Nº 3381/1997 ). En este sentido resulta evidente que entre ambas sentencias concurre una diferencia sustancial: mientras que en la sentencia recurrida nos encontramos ante un supuesto de revisión por agravación de una IPA, en la que ni el Juzgado de Instancia, ni la Sala de Suplicación han constatado agravamiento alguno, en la de contraste se trata de una solicitud de reconocimiento inicial de Gran Invalidez.

La diferencia es trascendental. En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala que no ha lugar a modificar el grado de invalidez establecido cuando no hay agravación de las dolencias padecidas. Así, entre otras, la STS de 22 de julio de 1996 (Rcud. 4088/1995 ), relativa a un supuesto de ceguera total, señala que "Al no estar ante un reconocimiento inicial debe estudiarse si concurre alguno de los supuestos de revisión de grado de invalidez. Pues bien, sin invocar error alguno de diagnóstico, la parte expone una situación exactamente igual a la que en su día fue calificada como incapacidad permanente absoluta, y los hechos probados de la Sentencia de instancia, mantenidos en la de Suplicación, coinciden en tal descripción .... No cabe, pues entender infringido por no aplicación el invocado art. 135.6 de la Ley de 1974, porque no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada y que el propio interesado consintió, de tal modo que no se trata de la calificación que pudiera merecer la situación constituida por aquellas secuelas, sino que la Sala niega la posibilidad legal de modificar la calificación de la invalidez efectuada en su día". La STS de 20 de noviembre 2002 (Rcud. nº 2473/2001 ) mantuvo que "la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuere dicho grado anterior" , señalando la STS de 7 de mayo de 2004 (Rcud. nº 2074/2003 ) para la revisión de una IPA que " sea preciso que se haya producido una agravación del estado invalidante previamente reconocido" .

Tal pretensión de revisión de la Incapacidad Permanente Absoluta no se plantea en la sentencia referencial. Mientras que la desestimación del recurso de suplicación en la sentencia recurrida descansa en el fundamento de que no cabe reconocer la Gran Invalidez por agravamiento si las lesiones que se tuvieron en cuenta para reconocer la IPA no han variado y siguen siendo sustancialmente las mismas, en la sentencia de contraste tal problema no se plantea porque se trata de una solicitud de reconocimiento directo. Es más, la sentencia referencial, aunque recogiendo jurisprudencia anterior que asume, señala que la ceguera total es un supuesto de gran invalidez, pero concluye que no puede concederse tal calificación por pretenderse la revisión por agravación respecto de una previa IPA aceptada por el demandante y las secuelas en su visión ya eran las mismas entonces de las que luego padece. Corroborando la doctrina tradicional de la Sala y la recogida en la sentencia recurrida, lo que excluye, definitivamente, la pretendida contradicción.

No concurre, por tanto, la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS , por lo que, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

La sentencia seleccionada como contradictoria para el segundo de los motivos es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2012 (Rec. Nº 518/12) e incurre en la misma falta de idoneidad que la examinada en el motivo anterior. Nuevamente las pretensiones son diferentes (la revisión de una IPA reconocida en la recurrida, el reconocimiento directo de la Gran Invalidez en la de contraste) como también lo son los respectivos fundamentos de los pronunciamientos. La sentencia recurrida constata que, respecto del trastorno depresivo padecido por la actora, el cuadro clínico que presentaba la demandante en el momento de la solicitud de revisión es el mismo que se tuvo en cuenta cuando se le reconoció la Incapacidad Permanente Absoluta.

Además, las patologías contempladas en ambas sentencias no pueden considerarse iguales o similares a efectos de hacer viable la contradicción propugnada, pues mientras la sentencia recurrida refiere la concurrencia de un "trastorno depresivo ansioso de larga duración que se concreta en un trastorno depresivo mayor recurrente. Cronificación distímica", la sentencia pretendidamente contradictoria establece como cuadro clínico "neurosis depresivo-ansiosa con múltiples somatizaciones, presentando un trastorno de personalidad con crisis de angustia de varios años de evolución". La literalidad de ambos cuadros clínicos es suficiente para evidenciar, por si misma y sin ulteriores disquisiciones, la inexistencia de identidad entre ambas patologías lo que justifica, sobradamente, pronunciamientos distintos. Hay que tener en cuenta, además, que las decisiones en esta materia -de difícil objetivación- no son extensibles ni generalizables dado que, como ha puesto de relieve la STS de 10 de febrero de 2015 (rcud. 1764/2014 ), reiterando doctrina anterior, "en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general".

Por ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de este motivo, al constatarse la falta de idoneidad de la sentencia aportada a efectos de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jonatan Tobío Fernández en nombre y representación de Dª María Inmaculada , contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 403/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, de fecha 13 de noviembre de 2013 , recaída en autos núm. 275/13, seguidos a instancia de Dª María Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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