STS, 13 de Noviembre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:4675
Número de Recurso921/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de contencioso- administrativo número 921/2014, interpuesto -en escrito presentado el 13 de febrero de 2014- por la Procuradora Dña. Eva Mª Escolar Escolar, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2013, por el que se deniega su solicitud de indulto de las penas impuestas en Sentencia nº 36, de 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida en el P. A. 137/10 .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el precitado Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2013, incoado, efectuadas las preceptivas publicaciones y remitido el expediente administrativo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito, presentado el 5 de marzo del corriente, en cuyo Suplico se instaba la nulidad del Acuerdo impugnado por falta de motivación.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó la demanda (escrito presentado el 26 de marzo), en el que solicitaba la desestimación del recurso, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito ni el trámite de conclusiones, se declaró concluso y pendiente de señalamiento (Providencia de 27 de marzo).

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 10 de noviembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos constan los siguientes: 1) D. Jose Pablo , fue condenado ( Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, de 14 de febrero de 2011 , firme desde el 19 de octubre) como autor responsable: a) de un delito contra la seguridad del tráfico ( art. 379.2 CP ), con la agravante de reincidencia ( Sentencias firmes del mismo Juzgado de 20 de abril de 2009 y 23 de junio de 2010 ) a las penas de nueve meses y quince días multa con cuota diaria de 8 € y privación del permiso de conducir durante dos años y nueve meses; b) de un delito contra la seguridad del tráfico ( art. 383 CP ), con la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir durante dos años; c) de una falta contra el orden público ( art. 636 CP ), a la pena de 35 días multa con cuota diaria de 8 €; 2) En escrito presentado el 23 de mayo de 2013, el penado solicitó el indulto de la pena privativa de libertad de ocho meses, incoándose por el Ministerio de Justicia el oportuno expediente en el que se emitieron los siguientes informes: a) Informe de la Policía Local -30 de mayo de 2013- en el que se dice que ingresó en sus dependencias el 27 de enero de 2010 por resistencia y desobediencia a los Agentes de la Autoridad y alteración del orden público y el 21 de diciembre de 2012 por altercado de orden público en una discoteca. Salvo dichas ocasiones, su comportamiento es de absoluta normalidad sin quejas de ningún tipo (folio 73 expediente); b) El Fiscal emitió -7 de junio de 2013- Informe desfavorable al indulto (folio 77); c) El Titular del Juzgado sentenciador en un extenso, razonado y contundente Informe -20 de junio de 2013, folios 80 a 82-, concluye " La no ejecución de la pena, atendiendo a las razones dadas por el penado, podría implicar una disminución dela confianza jurídica de la comunidad en la Administración de Justicia, razones todas ellas que permiten estimar que no concurren los motivos de equidad y justicia que hagan aconsejable el indulto interesado" ; 3) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2013, junto con otros 861 peticionarios, individualizadamente relacionados, le fue denegada la gracia solicitada.

SEGUNDO .- La pretensión impugnatoria del actor, al margen de las reflexiones en orden a sus circunstancias personales, se fundamenta en la falta de motivación del Acuerdo recurrido.

El indulto (derogación singular del principio de ejecutividad de las sentencias penales firmes, arts. 117.3 y 118 CE , cuya ejecución compete a los Juzgados y Tribunales), es el resultado del ejercicio del derecho de gracia ( "prerrogativa de gracia", art. 87.3 CE , o, "prerrogativa real de gracia", art. 102.3 CE ), otorgada al Rey - art. 62.i) CE -, que ha de ejercerla " con arreglo a la ley", es decir con arreglo a lo que dispone la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio del derecho de gracia de indulto, modificada en parte, tras la entrada en vigor de la Constitución, por la Ley 1/1988, de 14 de enero.

Ahora bien, como ya se dijo en Sentencia del Pleno de 2 de diciembre de 2005 (Rº 161/04 ), en razón de los principios que informan nuestra Monarquía parlamentaria, dicha potestad no es ejercida materialmente por el Jefe del Estado, sino por el Gobierno, tal como dispone el art. 30 de la Ley de 1870: "La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto, que se insertará en el «Boletín Oficial del Estado»" .

Es, pues, un acto del Gobierno que se exterioriza a través de un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia y constituye una categoría de acto distinta del acto administrativo, ya que constituye una facultad potestativa no susceptible de ser combatida en sede jurisdiccional, salvo cuando se incumplan los trámites establecidos para su adopción. Su concesión o denegación es un acto que no está sujeto a Derecho Administrativo ( STS de 11 de diciembre de 2012 ), por tanto, no le son aplicables los mandatos de la Ley 30/92, debiendo, única y exclusivamente, ajustarse a las exigencias de la Ley de 1870, reguladora del Indulto, sin que, en todo caso, sea totalmente inmune a la revisión jurisdiccional.

Según constante jurisprudencia, anterior a la Sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013 (a título de ejemplo Sentencia de 20 de febrero de 2012, Rº 165/12 ), tal revisión (ya se trate de la concesión de indulto, o, de su denegación) quedaba circunscrita a los límites y elementos reglados que, para el ejercicio de este derecho de gracia, establece la referida Ley de 1870: unos de naturaleza procedimental y otros de extensión de la gracia.

Existe un abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones de indulto, integrado, desde 2001, por treinta y siete Sentencias, de las que sólo cinco se pronuncian sobre Acuerdos de concesión de indulto (Rº 166/2001, 26/2006, 68/2009, 165/2012 y 13/2013), siendo el resto, pronunciamientos sobre Acuerdos denegatorios. Tres fueron dictadas por el Pleno de la Sala (la última, el 20 de noviembre de 2013, Rº 13/13), una por la Sección Séptima (6 de junio de 2014, Rº 159/13) y el resto por esta Sección Sexta (de las que, las más recientes de 30 de enero de 2014, Rº 407/12; 15 de septiembre de 2014, Rº 109/14; 14 de noviembre de 2014 Rº 251/14; y, 28 de mayo de 2015, Rº 435/14, son todas relativas a Acuerdos denegatorios de indulto).

Dicha doctrina puede condensarse en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

La Sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013 - no aplicable al supuesto de autos , dado que aquí se está enjuiciando la denegación de una petición de indulto- introduce, por vez primera (no obstante la dicción literal del art. 30 de la Ley de 1870 en su vigente redacción, que eliminó la exigencia de motivación de los Reales Decretos de concesión de indulto. Nunca se exigió para los Acuerdos de denegación), un elemento reglado de control que consiste en la necesidad de "especificar las razones de justicia, equidad o utilidad pública" que justifican el indulto, " control meramente externo, que debe limitarse a la comprobación de si el Acuerdo de indulto cuenta con soporte fáctico suficiente - cuyo contenido no podemos revisar - para, en un proceso de lógica jurídica, soportar las razones exigidas por el legislador, pudiendo, pues, examinarse si en ese proceso se ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad" .

En definitiva, dicho control del ejercicio positivo de la potestad de indulto se limita a verificar si el Acuerdo de indulto obedece a razones de "justicia, equidad y utilidad pública", a las que se subordina su concesión .

El Gobierno será libre para elegir y valorar las muy variadas razones de "justicia, equidad y utilidad pública", que, en cada caso y la vista de sus concretas circunstancias, le llevan a otorgar el indulto -sobre las que no cabe control jurisdiccional de clase alguna-, pero que han de guardar la necesaria coherencia con los hechos que constituyen su soporte fáctico, y esto si puede ser comprobado por el órgano jurisdiccional a fin de descartar todo atisbo de arbitrariedad, proscrita por el art. 9.3 CE .

TERCERO .- Exigencia que, desde luego, no es predicable de los Acuerdos de denegación de indulto , como hemos tenido ocasión de manifestar en nuestras Sentencias, dictadas con posterioridad a dicho Pleno, singularmente las de 30 de enero de 2014 (Rº 407/12), 6 de junio de 2014 (Rº 159/13), 15 de septiembre de 2014 (Rº 109/14), y, 28 de mayo de 2015 (Rº 435/14), y ello porque no se oponen al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117 y 118 CE , corresponde garantizar a los Juzgados y Tribunales. "En otras palabras - decíamos en dichas Sentencias- no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo y a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y resuelva sin arbitrariedad".

Si la motivación nunca ha sido exigida para las denegaciones de indulto, y, según constante jurisprudencia, la valoración que el Gobierno haya realizado de los "requisitos de carácter sustantivo" no es susceptible de revisión jurisdiccional, es claro que el recurso ha de ser desestimado.

En todo caso, la denegación, aquí impugnada, está en línea con los informes emitidos por el Ministerio Fiscal y por el Juzgado sentenciador (órgano al que corresponde llevar a cabo la ejecución de las sentencia firmes, artículos 117 y 118 CE ), ambos desfavorables a la concesión, infiriéndose, a mayor abundamiento, del esclarecedor Informe del Juzgado la inexistencia de razones de "justicia, equidad y utilidad pública" .

CUARTO .- La desestimación del recurso comporta, ex art. 139.1 LJCA , la condena en costas de la parte actora, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en la cantidad de 1.000 €, más IVA.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 921/2014, interpuesto -en escrito presentado el 13 de febrero de 2014- por la Procuradora Dña. Eva Mª Escolar Escolar, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2013, por el que se deniega su solicitud de indulto de las penas impuestas en Sentencia nº 36, de 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida en el P. A. 137/10 . Con condena en costas en los términos precisados en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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