STS, 13 de Noviembre de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4624
Número de Recurso1829/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1829/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la mercantil UTEBO INMOBILIARIA 21, S.L., contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 dictada en el recurso 442/10 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador de los Tribunales Dña.Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sobradiel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Acordamos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "UTEBO INMOBILIARIA, S. L. " contra la resolución indicada en el encabezamiento de la sentencia, y acordamos la anulación de la referida resolución y del procedimiento administrativo tramitado, con reposición de actuaciones a la nueva relación de propietarios, bienes y derechos aprobada en ejecución de la sentencia de 26 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento ordinario 258/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Utebo Inmobiliaria 21, S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Utebo Inmobiliaria 21, SL. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 18 de junio de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción, inaplicación o aplicación indebida de los arts. 33.1 LJCA , en relación con los arts. 31 , 47.2 y 54.2 LJCA .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por inaplicación o aplicación indebida de los arts. 31.2 y 33.1 LJCA .

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por inaplicación de los arts. 64 , 66 y 106 LRJPAC, en relación con el art. 26.1 LEF y jurisprudencia relativa a los mismos.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que el motivo anterior, por aplicación indebida del art. 34 LEF , en relación con los arts. 17.1 y 30 LEF y jurisprudencia que los interpreta.

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los precedentes, en relación con el art. 95 LJCA , por inaplicación de los preceptos y jurisprudencia que cita. Esto es, art. 25 Ley 6/98 ; arts. 108 , 110 , 111 , 112 , 115 LEF ; art. 23 LEF y, con carácter subsidiario, por inaplicación del art. 46 LEF y jurisprudencia relativa

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Utebo Inmobiliaria, S.L., se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Acuerdo del Jurado de Zaragoza de 13 de abril de 2010, que a su vez había estimado en parte recurso de reposición contra Acuerdo de 9 de noviembre de 2009, fijando justiprecio de finca propiedad de la recurrente, identificada con el nº3 de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación para la ejecución del proyecto "Enlace en la Carretera N-232 para acceso a Sobradiel N-232 de Vinaroz a Vitoria y Santander pk.256,18, referencia catastral polígono NUM000 , parcela NUM001 .

El Jurado, en su Acuerdo estimatorio del recurso de reposición, con aplicación de la Ley 6/98, fijó un justiprecio de 133.871,68, valorando el suelo (polígono NUM000 parcela NUM001 ) según su clasificación como suelo no urbanizable, igualmente justipreció la ocupación temporal de dicha parcela y la depreciación del resto de la finca, más el 5% de afección e intereses correspondientes. Fijando además un justiprecio por ocupación temporal de la parcela NUM002 , polígono NUM000 .

Es importante precisar, a los efectos que luego se dirán, que la actora en su hoja de aprecio de 22 de junio de 2007, además de poner de relieve errores de la Administración, fijó justiprecio partiendo de los siguientes parámetros: A). Superficie afectada: una superficie de 1.176 m2 de la totalidad de la superficie de 2.497 m2 de la finca NUM003 , polígono NUM004 y una superficie de 5.430 m2 de la totalidad de la superficie de 12.228 m2 de la finca NUM005 , polígono NUM006 . Todo ello en relación a la inicial relación de bienes y derechos afectados por la expropiación aprobada el 19 de septiembre de 2006.

B). Valoró el suelo como no urbanizable acudiendo al método de comparación, solicitando 101.547,60 euros por la finca NUM003 , polígono NUM004 (a razón de 86,35€/m2) y 468.880,50 euros (también a razón de 86,35€/m2) por la finca NUM005 , polígono NUM006 . A ello añadió el 5% del premio de afección más intereses de demora, sin añadir ni prever ningún otro concepto más.

Ya en vía contencioso administrativa, en el suplico de su demanda formulada el 22 de febrero de 2012, pide:

"

  1. Declare la nulidad de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 13 de abril de 2010, notificada el 16 de junio de 2010, recaída en el Expediente NUM007 , por la que se fijó el justiprecio por expropiación de la Finca identificada con la referencia castastral NUM006 .

  2. Corrija la valoración efectuada mediante la aplicación de los criterios señalados en este escrito, declarando el derecho de mi representada al reconocimiento de una situación jurídica individualizada por la que debe incrementarse el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por la inaceptable actuación que la Administración ha llevado a cabo en este proceso, tal como se ha puesto de manifiesto en los hechos y fundamentos jurídicos de esta demanda, y fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en un importe de 1.679.747,37 euros (UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS, Y TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO), más la cantidad de 263.160,39 euros (DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL, CIENTO SESENTA Y UN EUROS, Y TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO) en concepto de intereses legales por la demora en la fijación del justiprecio por parte de la Administración, sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta que sea efectuado el pago del justiprecio en su totalidad.

  3. Puesto que ha quedado acreditada la inutilidad de los sobrantes de la finca, declare el derecho de mi representada a la expropiación total de esta y a obtener el justiprecio correspondiente ya contemplado dentro del total consignado en el apartado anterior."

El 22 de enero de 2014, la Sala de instancia dicta la siguiente diligencia final: "Como diligencia final, con suspensión del plazo para dictar sentencia, y sin que con ello sea dado prejuzgar el fallo definitivo, se acuerda oír a las partes, por un término común de diez días, sobre la posibilidad de declarar la nulidad del procedimiento administrativo a partir de la aprobación de una inicial relación de propietarios, bienes y derechos que ha sido anulada por sentencia firme, y sustituida por un nuevo acuerdo de 20 de julio de 2011 que modifica la precedente y establece superficies distintas de afección."

El Abogado del Estado, en ese trámite, al haberse modificado la relación de propietarios inicial, manifestó: "Por ello, en el supuesto (que, con toda seguridad, se ha producido) de que la relación inicial de propietarios haya sido sustituida por una nueva relación que establece superficies de afección distintas (y quizás propietarios distintos, en más o en menos), entendemos que procede la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio seguido a partir de dicha inicial relación de propietarios, lo que debe conllevar de suyo la subsiguiente nulidad del justiprecio fijado (que es el objeto del presente recurso) sobre unas superficies y, quizás propietarios, distintos de los tomados en consideración por el Jurado expropiatorio".

La expropiada, después de poner de relieve los retrasos y múltiples irregularidades del expediente, señala en lo que ahora importa:

"En efecto, el Acuerdo de 22 de julio de 2011, y en lo referente a la finca NUM006 (no se hace referencia a la finca NUM004 porque la fijación de su justiprecio es objeto de PO 348/2010-C), consigna como superficie expropiada una superficie distinta a la contemplada en el Acuerdo de 2006 (12.228,73m2 frente a 5.430m2, respectivamente).

La diferencia se encuentra en que la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza entiende adecuada la expropiación total de la finca NUM006 , por el grave demérito sufrido por el resto de la finca no expropiada. Lo que constituye la petición principal del suplico de este recurso y un derecho de esta parte recogido en el art. 23 de la LEF .

Omite, sin embargo, y como concepto indemnizable, la ocupación de la finca NUM008 , que esta parte había acreditado mediante levantamiento topográfico.

Véase que la razón obedece a una mera apreciación subjetiva del Ministerio de Fomento en fecha 15 de mayo de 2009 ("temporalmente el contratista ha podido ocupar las parcelas NUM004 y NUM006 , pero no la NUM008 "), que no va acompañada de ningún tipo de prueba. Solo podemos remitirnos al levantamiento topográfico y al acta notarial, practicados en el mismo momento en que se estaban ejecutando las obras, ocupando la totalidad de las fincas NUM004 , NUM006 y NUM008 (véanse las fotografías acompañadas al informe).

Los antecedentes de este procedimiento expropiatorio tan reiteradamente expuestos permiten afirmar con total rotundidad que lo que se ha producido en este caso es una auténtica vía de hecho.

Por ello, esta parte siempre ha solicitado una petición adicional al justiprecio como compensación por los daños y perjuicios que esta lamentable situación le sigue ocasionando, y que no tiene el deber jurídico de soportar, de conformidad con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo -véanse, entre otras, las STS de 15 de octubre de 2008 , de 23 de junio de 2010 y 26 de abril de 2011 ; así como las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de 8 de noviembre de 2013 y de 15 de abril y 9 de septiembre de 2011 .

Lo cierto es que, aunque el proceso en sí sea constitutivo de una vía de hecho, atendiendo al criterio jurisprudencial que proclama la conservación de actos posteriores si se hubiesen mantenido igual de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad -recuérdese que el objeto de este proceso es la valoración de justiprecio- (véase, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 29 de junio de 2010 ), a día de hoy, y tratándose de discrepancias puramente fácticas que versan sobre la superficie afectada por esta expropiación, esta parte entiende que la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, puede resolver sobre esta cuestión. Basta observar que solo mi representada ha aportado pruebas concluyentes sobre la superficie expropiada, ocupada e inutilizada "sobrevenidamente".

Recuérdese que la obra se encuentra ejecutada (aunque haya servido a un fin distinto al que motivó la expropiación, y que esta parte entiende inútil), y que mi representada lleva más de siete años accionando contra la Administración.

Recuérdese también que la Administración beneficiaria ha pagado a esta parte el importe señalado por el JPEF en la Resolución aquí recurrida, lo que demuestra que no ha tenido ningún interes en discutir las superficies afectadas, más allá de aquellas consideraciones sobre los distintos términos municipales en lo que, según su opinión, recae la finca de mi representada, que solo tratan de desviar la atención de lo que aquí se está discutiendo y eludir el cumplimiento de sus obligaciones (véase que sobre la finca NUM004 ha pagado el justiprecio fijado por el JPEF sobre 1.176 m2 y no sobre 792,45 m2)."

La Sentencia ahora recurrida, con la precisión que efectúa en su Auto de aclaración, acuerda la retroacción de las actuaciones al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 20 de julio de 2011 de aprobación definitiva de la relación de propietarios, de bienes y derechos afectados, y ello con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- De lo actuado resulta que toda la tramitación del expediente de justiprecio que ha concluido con el dictado de la resolución impugnada del Jurado de Expropiación se ha seguido a partir de una inicial relación de propietarios, bienes y derechos de 19 de septiembre de 2006:

- Finca NUM009 , Pol. NUM010 , propietario don Carlos Miguel , superficie expropiada: 1.170 m2

- Finca NUM003 , Pol. NUM004 , propietario don Bernardino , superficie expropiada: 1.176 m2

- Finca NUM005 , Pol. NUM006 , propietario don Germán , superficie expropiada: 5.430 m2

Pues bien, esta inicial resolución fue impugnada por la misma sociedad ahora demandante, y por sentencia de 26 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento ordinario 258/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza , se resolvió anular la aprobación definitiva de la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por la expropiación anteriormente indicada, de 19 de septiembre de 2006, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la retroacción del procedimiento al momento en que debió notificarse su existencia al propietario de los bienes a expropiar, siguiendo con los trámites procedentes en derecho -documento 1 de la demanda-.

En ejecución de dicha sentencia el Ayuntamiento de Zaragoza aprobó un nuevo acuerdo inicial de relación de bienes y derechos de fecha 24 de junio de 2008 y contenido idéntico al que había sido aprobado. El problema se planteó porque el 13 de julio de 2007 el Ayuntamiento había rechazado la hoja de aprecio de la propiedad y remitió las actuaciones al Jurado de Expropiación, sin que dicha remisión se dejara sin efecto. En consecuencia, se llegó a dictar la resolución ahora impugnada de 9 de noviembre de 2009, en el expediente NUM007 fijando el justiprecio, y la posterior de 13 de abril de 2010 por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la expropiada contra la de 9 de noviembre de 2009.

Consta asimismo que el Ayuntamiento de Zaragoza no ha resuelto hasta el 20 de julio de 2011, mediante acuerdo del Pleno, tras la litispendencia, las alegaciones formuladas por la propiedad en el año 2008 y en cumplimiento de la sentencia de 26 de marzo de 2008 ya mencionada, respecto a la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por la expropiación, realizando en ese acto el Ayuntamiento la aprobación definitiva de los mismos y dejando sin efecto la acordada anteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2006, y disponiendo que la adopción de dicho acuerdo suponía el inicio del expediente expropiatorio, de conformidad con el art. 21 de la LEF .

En concreto dicha relación es la siguiente:

- Finca NUM009 , Pol. NUM010 , propietario desconocido, superficie expropiada: 1.170 m2

- Finca NUM003 , Pol. NUM004 , propietario Inmobiliaria Utebo XXI, S.L., superficie expropiada: 792,45 m2

- Finca NUM005 , Pol. NUM006 , propietario don Germán , superficie expropiada: 12.228,73 m2

El simple contraste de superficies y propietarios pone de manifiesto que la relación finalmente aprobada, y basada en un replanteo realizado en el campo por técnicos de la Demarcación de Carreteras del Estado, comprende una superficie inferior de expropiación de la finca NUM003 , y amplía la expropiación a la totalidad de la finca NUM005 , por entender, aceptando las alegaciones de la parte, que la porción no ocupada por la obra se quedaba sin acceso.

Frente a estos propietarios y superficies, el procedimiento se ha seguido a partir de una relación que fue anulada en 2008, y respecto de la cual se presentó una hoja de aprecio de la propiedad que omite determinadas partidas que la parte reclama en su demanda pero que le son negadas por los demandados al no haber sido incluidas en dicha hoja de aprecio. Una de ellas es la expropiación del resto del terreno que la nueva relación admite al menos respecto a la finca NUM005 .

En definitiva, pese al evidente trastorno que una nueva tramitación administrativa puede ocasionar a las partes, lo cierto es que la retroacción de actuaciones supone una garantía para los litigantes ante la alteración de superficies -y quizá también de propietarios, como indica el Abogado del Estado- que resulta relevante y que no puede ser omitida so pena de causar perjuicio a la parte demandante si se pretende resolver sobre sus pretensiones de indemnización a partir de una relación de propietarios, bienes y derechos que resultó anulada por el pronunciamiento jurisdiccional de 2008. La defensa del Ayuntamiento de Sobradiel expone que la superficie total reconocida en la nueva resolución es superior a la de 2006, pero ello no es cierto respecto a la finca NUM003 , y tampoco resuelve el problema de preclusión en la reclamación de partidas que la propia demandada opone a partir de una hoja de aprecio presentada por la actora respecto a una relación de bienes previamente anulada.

En consecuencia, procede declarar, ex art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , la nulidad de las actuaciones administrativas a partir de la aprobación de propietarios, bienes y derechos de 20 de julio de 2011, a fin de garantizar la regularidad del procedimiento tal y como dispone el art. 53 de la Ley 30/1992 . Se trata, en fin, de dar cumplimiento a la sentencia firme de 26 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento ordinario 258/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza que resolvió anular la aprobación definitiva de la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por la expropiación de 19 de septiembre de 2006, que es la que ha sustentado toda la tramitación -irregular y perjudicial para la demandante que obtuvo dicho pronunciamiento favorable- del expediente de justiprecio que es ahora objeto de impugnación."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cinco motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia "extra petita", con vulneración de los arts. 33.1, en relación con los arts. 31 , 47.2 y 54 de la Ley Jurisdiccional . Argumenta la recurrente que una vez que la Sala de instancia tuvo conocimiento de que por Sentencia 26 de marzo de 2008 , el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Zaragoza, declaró nula la relación de propietarios, bienes y derechos inicial, aprobada por el Pleno del Excmo.Ayuntamiento de Zaragoza, mediante providencia de 22 de enero de 2014 lo puso en conocimiento de las partes para que alegaran lo que estimasen oportuno. Ante este traslado tanto la actora, como el Ayuntamiento de Sobradiel, solicitaron que se resolviese el fondo del asunto, mientras que la Administración del Estado, pidió la declaración de nulidad y la retroacción de las actuaciones, pretensión que según la recurrente no podía formular, dada su condición de demandada, por lo cual la Sala sentenciadora, al resolver la retroacción de las actuaciones incurrió en incongruencia "extra petita", al acordar una retroacción de actuaciones, pedida por parte no legitimada para ello.

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce vulneración de los arts. 31.2 y 33.1 de la Ley Jurisdiccional por supuesta incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en el derecho de la actora a percibir una indemnización, en los términos señalados en la demanda, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las irregularidades cometidas por la Administración a lo largo de todo el expediente expropiatorio NUM007 y ello a pesar de que la propia Sala reconoció esas irregularidades y sin que quepa apreciar una desestimación tácita.

En el tercero motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración por inaplicación de los arts. 64 y 66 y 106 de la LRJPAC en relación con el art. 26.1 de la LEF y ello al extender la nulidad de la relación de propietarios, bienes y derechos, a la resolución del Jurado. Entiende la actora que el justiprecio se tramita como pieza separada del procedimiento expropiatorio, y por tanto no cabe comunicar la nulidad declarada de un acto, a los posteriores que sean independientes de este, considerando que las resoluciones del Jurado son totalmente independientes en este caso concreto, de la relación de propietarios, bienes y derechos, teniendo la Sala elementos suficientes para resolver sobre las discrepancias relativas a la superficie expropiada, que se derivaron de un replanteo efectuado con posterioridad por el Ministerio de Fomento.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración del art. 34 LEF , en relación con los arts. 17.1 y 30 LEF y jurisprudencia que desarrolla la vinculación de las hojas de aprecio. Según la actora parece que la sentencia está considerando el valor absoluto de las hojas de aprecio, al entender que la retroacción es la única opción válida para conocer las pretensiones de la misma, pero entiende que hay otros conceptos que se han pretendido fuera de la hoja de aprecio, como: la indemnización por ocupación temporal por demérito sufrido por el resto de la finca solicitada con carácter subsidiario a la expropiación total de la finca; indemnización por desaparición de la causa expropiandi y por último la correspondiente a la nulidad del procedimiento. Se estaría olvidando la jurisprudencia de esta Sala sobre el carácter matizado de la vinculación de las hojas de aprecio.

En el último motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 95 de la misma, al no haber resuelto el fondo de la cuestión planteada, con la consiguiente inaplicación del art. 25 de la Ley 6/98 , en relación con la valoración del suelo, inaplicándose también la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, pues según la recurrente el viario, para cuya ejecución se realizó la expropiación, contribuía a tal fin. Añade que se habrían inaplicado también los arts. 108 , 110 , 111 , 112 y 115 LEF en lo referente a la no valoración de la indemnización procedente por ocupación temporal. Igualmente se habrían inaplicado los arts. 23 y 46 LEF al desestimarse la pretensión de expropiación de la totalidad de las parcelas NUM006 y NUM008 al haber quedado inservibles como consecuencia de la expropiación.

Se habría inaplicado, del mismo modo, la jurisprudencia de la Sala sobre el derecho a obtener indemnización, como consecuencia de la existencia de vicios constitutivos de vía de hecho, así como los arts. 56 y 57 LEF al no haber pronunciamiento sobre intereses de demora, tanto en la fijación del justiprecio como en el pago de este.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso y antes de proceder al estudio de los mismos, es imprescindible tener en cuenta y partir del hecho relevante derivado de la Sentencia firme dictada el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso nº3 de Zaragoza (folios 143 y ss.) que estimando precisamente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente acordó: A) la anulación, y por tanto dejar sin efecto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, que había aprobado de forma definitiva la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por el expropiación para la ejecución del proyecto de Enlace en la CN-232 para acceso a Sobradiel. B) la retroacción del procedimiento al momento en que debió notificarse la referida relación de propietarios, bienes y derechos, y la continuación de los trámites procedentes.

El primero de los fundamentos jurídicos de esa Sentencia de 26 de marzo de 2008 hace referencia a las discrepancias y errores en la titularidad de algunas fincas expropiadas, cuando a juicio del órgano sentenciador, tales errores no eran justificables.

La existencia de la referida sentencia obliga a todos a su necesario cumplimiento y de ella, en cuanto declaraba la nulidad del Acuerdo aprobando la relación de bienes, derechos y propietarios afectados y la consiguiente retroacción de actuaciones, se imponían unas lógicas consecuencias.

En primer lugar, la realización de una nueva relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, con la determinación de la superficie afectada y la identificación de los titulares de aquellos, una vez que la relación anulada, contenía según señala la Sentencia, claros errores e imprecisiones. Y lógicamente, al acordarse tal nulidad, se derivaba de la misma la de aquellas actuaciones que tuvieran su base en ella, entre las que estaban las hojas de aprecio realizadas con base en la anulada relación y las efectuadas en el expediente de justiprecio, en relación a unos bienes que, como consecuencia de la tantas veces citada anulación, no estaban incluidos en la relación de bienes, que no es aprobada hasta el 20 de julio de 2011, nueva relación, que es la consecuencia lógica e inevitable del cumplimiento de la Sentencia dictada.

CUARTO

Hechas estas imprescindibles consideraciones, procede entrar en el estudio de los motivos de recurso.

Los dos primeros se articulan al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En el primero, se argumentó una incongruencia extra-petita, con vulneración de los preceptos que se han citado, al entender que no se podían retrotraer las actuaciones como hizo la Sala de instancia, ya que ninguna parte legitimada para ello lo había solicitado. Se alega además una incongruencia omisiva en el segundo motivo, al no haberse pronunciado sobre la pretensión del derecho a percibir una indemnización, como consecuencia de todas las irregularidades cometidas por la Administración a lo largo del expediente, reclamación esta que según la recurrente "no comparte en puridad, la naturaleza de justiprecio, sino precisamente, indemnizatoria o resarcitoria de una eventual vía de hecho"

Ambos motivos deben ser desestimados, y ello por cuanto y por lo que al primero de ellos se refiere, la Sala de instancia dio traslado a las partes para que pudieran pronunciarse sobre la "diligencia final" por ella acordada, lo que excluye, por un lado, cualquier indefensión, y por otro, que pueda hablarse de una incongruencia extra petita, puesto que no cabe olvidar que como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todas Sentencia de 16 de marzo 2012 -Rec.648/2008 ) las diligencias finales son una facultad del Tribunal y no un derecho de las partes para la más acertada decisión del asunto, lo que en este caso era necesario además para excluir cualquier indefensión al haberse dictado una Sentencia acompañada por la propia actora en su demanda, en la que incluso se basaba para poner de relieve la arbitrariedad de la Administración en sus actuaciones en el expediente expropiatorio -ver folio 93, escrito de demanda-.

La Sentencia resuelve pues dentro de los límites del debate, al acordar la nulidad del Acuerdo del Jurado como consecuencia de la nulidad de la relación de bienes y derechos, en la medida en que este justipreciaba unos bienes incluidos en una relación anulada. No hay pues incongruencia extra petita y tampoco hay incongruencia omisiva, pues se da respuesta a las pretensiones de la actora, aunque sea para rechazarlas, ya que de forma absolutamente motivada, se razona por qué procede la retroacción de las actuaciones y la anulación del Acuerdo del Jurado para la tramitación de una pieza de justiprecio basada en la relación de bienes, derechos y propietarios definitivamente aprobada. Esa retroacción determina que la Sala entienda que no es el momento de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, en cuanto todas traen causa de una nulidad declarada.

QUINTO

En el tercer motivo de recurso se alega vulneración de los arts. 64 y 66 de la LRJPAC, argumentando que la nulidad de la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por la expropiación, no puede conllevar la de los Acuerdos del Jurado, ya que el justiprecio se fija en pieza separada ex artículo 26.1 de la LEF y se trata de actos independientes, siendo irrelevante a esos efectos que no coincidiera la superficie expropiada, ya que esta podría fijarse por la Sala, aplicando luego a la superficie el valor de tasación expresada en euros por metro cuadrado. Añade que aduce que la Sala sentenciadora, al proceder como lo ha hecho, desconoce los límites generales de la revisión de los actos administrativos.

No puede olvidarse que como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todas Sentencia de 15 de junio de 2015 -Rec.1287/2013 ) en el procedimiento de expropiación que diseña la LEF, la determinación del justiprecio se tramita en pieza separada, a la que se refieren los artículos 24 y siguientes de la LEF , que estará "encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse" ( artículo 26 LEF ), y cuya apertura exige el agotamiento de los trámites del expediente de expropiación de formulación de la "relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que se consideren de necesaria ocupación" ( artículo 17 LEF ), información pública ( artículo 18 LEF ) y declaración de la necesidad de ocupación, con descripción detallada de los bienes y derechos a que afecta la expropiación, y designación nominal de los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites ( artículo 20 LEF ).

Y es lo cierto que la pieza separada donde recayeron los Acuerdos del Jurado no contenía la exacta relación de los bienes y derechos ni de los propietarios expropiados, que había sido declarada nula, por lo que declarada la nulidad de esta, y aprobada una relación de bienes ulterior, con las diferencias que consigna la sentencia recurrida, es ineludible concluir que la nulidad de la relación de bienes y derechos, al no ser exacta, (inexactitud que iba mucho más allá de un mero defecto formal que pudiera subsanar la Sala), comportaba necesariamente la de lo actuado en la pieza separada de justiprecio.

El tercer motivo debe por ello ser desestimado.

SEXTO

Considera la actora en su cuarto motivo de recurso que se ha vulnerado el art. 34 LEF sobre el valor vinculante de las hojas de aprecio, que no puede ser tan absoluto como pretende la Sentencia, sino más matizado, de tal forma que cabría solicitar indemnización por determinados conceptos, aun cuando no estuvieran incluidos en la hoja de aprecio, por lo que su no inclusión no podría ser justificación para la retroacción acordada por el Tribunal "a quo".

En particular, la actora relata los conceptos cuya indemnización pide y que reconoce como fuera de la hoja de aprecio por ella formulada: a) indemnización por ocupación temporal, b) por demerito sufrido por el resto de la finca solicitada con carácter subsidiario a la expropiación total de la finca, c) indemnización por desaparición de la causa expropiandi y d) indemnización correspondiente a la nulidad del procedimiento.

Esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 14 de octubre de 2014 (Rec.6002/2011 ), y de 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011 ), por lo que respecta a las hojas de aprecio formuladas por las partes, ha señalado con carácter general que " las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que "...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...".

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente con base en la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tenga carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que integran cada concepto indemnizable, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.

Pues bien, necesariamente hemos de remitirnos a lo dicho anteriormente. La hoja de aprecio de la actora no solo es que no incluyera conceptos que ineludiblemente deberían estar comprendidos en la misma, que como hemos dicho solo hacía mención al valor del suelo, sino que se refería a unos bienes contenidos en una relación anulada, siendo relevante considerar que respecto a la finca NUM005 , polígono NUM006 , en la nueva relación de bienes se expropia ya la totalidad de su superficie y no una parte de la misma. A ello han de añadirse posibles cuestiones referentes a la titularidad, en su caso, de dicha finca, que la Sala de instancia menciona como de titularidad de D. Germán , como en su día había hecho el Ayuntamiento de Sobradiel, al solicitar del Ayuntamiento de Zaragoza la incoación de expediente expropiatorio (ver folios 287 y ss.).

No cabe olvidar que precisamente la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso de 26 de marzo de 2008 , anuló la relación de bienes por cuestiones relativas a la titularidad de las fincas señalando:

"Examinado el expediente administrativo se comprueba que fue el Ayuntamiento de Sobradiel, con fecha 30/05/2006, como beneficiario de la expropiación, el que propuso que el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza iniciase expediente de expropiación de las parcelas sitas en el término municipal de Zaragoza Polígono NUM000 , señaladas con los números NUM010 , NUM004 y NUM006 , identificando a sus respectivos titulares como D. Carlos Miguel ; D. Bernardino y D. Germán . El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, con fecha 6/6/2006, aprobó inicialmente la relación de propietarios, bienes y derechos, que le había indicado el Ayuntamiento de Sobradiel. Dicho acuerdo se publicó en el BOP Zaragoza de 13/07/2006. Aprobándose de forma definitiva con fecha 15/09/2006, publicado en el BOP Zaragoza de 6/10/2006. Como ya se ha dicho, al menos desde 1996 la titular registral de dos de las fincas a expropiar era la Sra. Covadonga , sin que fuese considerada la misma como propietaria de las fincas, y la sociedad demandante, era titular registral desde al menos 17/07/2006, sin que el expediente se entendiera con ninguno de los dos titulares sucesivos según el Registro de la Propiedad.

En primer lugar es preciso afirmar que el propietario de la finca ha sido y es perfectamente conocido, con su derecho inscrito en el registro de la propiedad y sin que la Administración demandada haya ofrecido en este procedimiento un solo dato donde asentar su improcedente conclusión en sentido opuesto, siendo al respecto insuficiente la referencia pues aun siendo esto así, no puede excusar el incumplimiento del deber que le impone el art. 3.2 de la LEF como autoridad expropiante que es. No cabe otra explicación a lo sucedido que el simple descuido u omisión en la tramitación del expediente. Lo dicho lleva a entender que se ha vulnerado la garantía esencial de la expropiación forzosa que es la sumisión de la misma a lo dispuesto en las Leyes con el fin de asegurar el reconocimiento del derecho a la propiedad privada y ello según consta en el art. 33 de la CE . Por su parte el art.3 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a "entender" las actuaciones con los propietarios y se presumen que éstos son los que constan en los registros públicos y la obligación de notificación personal consta entre otras muchas en el art. 21 de igual norma, sin que pueda admitirse que estos trámites se cumplieron con las publicaciones en periódicos oficiales, pues entenderlo así supone imponer al ciudadano una obligación de, con el fin de preservar sus propiedades a garantizar sus derechos en caso de expropiación, atender a la prensa de cada día o a los Boletines Oficiales. Esto que sería admisible cuando existiera un desconocimiento de la titularidad, lo que como se ha visto no sucede, o si constase la existencia de algún intento para evitar efectos como los que nos ocupan, que no consta se hayan producido.".

El motivo por ello ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El último de los motivos de recurso debe, necesariamente ser desestimado, pues en él no se imputan vulneraciones de preceptos a la Sentencia recurrida, sino que se aduce inaplicación de normas, que según la recurrente hubieran debido ser aplicadas, para estimar las pretensiones que formuló en la instancia, pretendiendo con ello reproducir las mismas, olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

Si esta Sala hubiera estimado alguno de los motivos formulados, a los que antes nos hemos referido, hubiera sido procedente entrar en el fondo de la cuestión debatida, en los términos en que quedase planteado el debate en aplicación del art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Pero al estimarse ajustada a derecho la retroacción de las actuaciones acordada en la Sentencia, tendente a evitar cualquier indefensión y sin perjuicio de cuantos intereses pudieran devengarse por los retrasos correspondientes, el motivo debe ser desestimado al no poder operar esta Sala en sede casacional, como un Tribunal de instancia.

OCTAVO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Utebo Inmobiliaria 21, S.L., contra Sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , con condena en costas a los recurrentes, en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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