STS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:4615
Número de Recurso3902/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3902/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Valentín Ganuza Ferreo en nombre y representación del Don Severino contra la sentencia número 820/2013, de 8 de noviembre, dictada en el recurso 409/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparece como recurrido el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de noviembre de 2013 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Onofre Marmeneu Laguía, en nombre y representación de don Severino , contra la presunta desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de julio de 2010, solicitando una indemnización de 836.730,27 euros por los daños sufridos a causa del cierre de la oficina de farmacia nº A-689-F que regentaba en Torrevieja (Alicante), carretera del Torrejón, balcón Lomas, 2. Reclamación que fue desestimada expresamente por Resolución de 5 de junio de 2012, sin hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Severino presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Don Severino se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , porque se considera que el inicio del plazo para la prescripción de la reclamación de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial deba comenzar, no con la notificación de la sentencia en que se ordenó el cierre de la farmacia, sino con la efectividad de dicho cierre, que es cuando se tiene conocimiento de los efectos económicos de la decisión; conclusión a la que coadyuva el hecho de que la jurisprudencia considera que el instituto de la prescripción debe interpretarse restrictivamente, evitando indefensión al interesado, estimando que se vulneran también los artículos 24 de la Constitución y 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y termina suplicando a la Sala que "... se sirva dictar Sentencia por la que se estime nuestra demanda y se condene a la administración por responsabilidad patrimonial a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 850.369,94 € con intereses legales correspondientes desde la fecha de cierre de la farmacia y las costas."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de la Generalidad Valenciana para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto, declarando que la sentencia recurrida es ajustada a derecho."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de noviembre de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de Don Severino , contra la sentencia número 820/2013, de 8 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 409/2011 , que había sido promovido por el mencionado recurrente, en impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de los daños y perjuicios, en concepto de responsabilidad patrimonial, por importe de 836.730,27 €, ocasionados con la clausura de una oficina de farmacia que regentaba en Torrevieja (Alicante). La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acto presunto impugnado.

Las razones que llevan a la Sala de instancia a la decisión adoptada se contienen, en lo que sirve al presente recurso, en el fundamento tercero, en el que se declara : "Como ha recordado el Tribunal Supremo en Sentencias de 8 y 21 de febrero de 2012 , el cómputo del «diez a quo» del plazo de prescripción de un año hoy día establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales, ha de computarse a partir del momento en que exista constatación del daño y comprobación de su ilicitud.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha aceptado (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1.989 , 4 de julio de 1.990 y 21 de enero de 1.991 ) el principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración. Según este principio la acción sólo puede comenzar, cuando ello es posible, y esta coyuntura sólo se perfecciona, cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico, cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. En consonancia con él tenemos reiteradamente declarado que, cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños, que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible ( sentencias de 7 de febrero de 1997 y 28 de abril de 1998 , entre otras muchas).

El párrafo 4 del artículo 142 de la Ley 30/1.992 establece que «La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5». Y el punto quinto añade que «En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas».

El cierre de la farmacia cuya apertura se autorizó al recurrente fue consecuente a lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009 , notificada a su Procurador el día 25 de marzo siguiente, fecha a partir de la cual ya se conocían los efectos del quebranto producía tal cierre, sin que la alegada imposibilidad de su determinación y valoración sea estimable porque, desde el 26 de marzo de 2009 al 26 de marzo de 2010 difícilmente es comprensible tal imposibilidad, por ello, incluso cuando se remitió un burofax el 6 de mayo de 2010, la acción ya había prescrito. La afectación psicológica del demandante, aun pudiendo estar relacionada con «los avatares administrativos y las repercusiones judiciales a los que está sometido desde al año 2000»(informe pericial aportado con la demanda) no desvirtúa en modo alguno la expresada conclusión porque, tal situación patológica ya existía en el momento de notificarse la citada Sentencia del Tribunal Supremo, ya que en el referido informe se aprecia una relación de temporalidad entre el evento traumático (2005-enero 2010) y el trastorno psíquico, pero, además, de la conflictividad propia de los procesos judiciales no puede deducirse con fundamento, ante la desestimación de la pretensión deducida, la causación de un daño calificable como antijurídico ni, por ende, fundamentar en el mismo la responsabilidad patrimonial de la Administración."

A la vista de esa argumentación de la sentencia se formula el presente recurso en escrito de interposición no exento de anomalías, en el que se dice interponer el recurso al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin referencia alguna al mismo en el escrito de interposición, aunque si en el de preparación, en el que se delimitan dos apartados en lo que se denomina "motivos del recurso"; en el primero de ellos, denunciando la vulneración del artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y uno segundo en el que se limita a hacer una transcripción de la demanda formulada ante la Sala de instancia. Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se declare el derecho a la ya mencionada indemnización de 850.369,94 €.

Ha comparecido en el recurso y suplica su desestimación el Letrado de la Generalidad de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Como ya se ha apuntado antes la interposición del presente recurso adolece de irregularidades procesales que, pese a que nada se objeta de contrario, deben ser objeto de aclaración porque, como ya se dijo, en la interposición del recurso no se determina la vía casacional elegida ni, por lo que se refiere al motivo segundo, se hace referencia en su fundamentación a los concretos motivos y preceptos infringidos, en cuanto se limita a una transcripción literal de la demanda formulada en la instancia.

Pues bien, a la vista de esa formulación del recurso es de recordar que un jurisprudencia reiterada de esta Sala viene declarando que el recurso de casación exige la expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, cual exige el artículo 92.1º de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala, porque la naturaleza de la casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del mencionado precepto, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida.

De otra parte, precisamente por esa naturaleza de recurso extraordinario, la casación no comporta una nueva y reiterada revisión de las cuestiones suscitadas en la instancia, sino que sólo procede por motivos concretos y específicos que los recurrentes no solo han de invocar concretamente, sino que han de fundamentarlos, como impone el artículo 92.1º de la Ley Jurisdiccional . Y el principal efectos de esa configuración del recurso de casación, es que su objeto no es la actividad administrativa que fue objeto de impugnación ante el Tribunal de instancia, cuestión que ya ha sido juzgada, sino que su objeto lo constituye la misma resolución jurisdiccional de la instancia, de tal forma que los motivos y su fundamentación han de estar referidos a dicha resolución y no, insistimos, a la actividad originariamente impugnada. Por último, hemos de recordar con la reiterada jurisprudencia tanto de este Tribunal como del Tribunal Constitucional, que esos requisitos y limitaciones no comportan un exceso innecesario de formalismos procesales sino que están en la base de la misma configuración, finalidad e incluso justificación lógica e histórica del recurso de casación, precisamente fundada en esa finalidad de pretender la pureza en la aplicación de las normas y la jurisprudencia por los Tribunales de instancia sin someter el debate procesal a una nueva y reiterada revisión que en la legitima opción del Legislador no ha previsto.

De lo expuesto ha de concluirse que la formulación del segundo motivo, aun cuando esté condicionado implícitamente la estimación del primero, está formulado de manera irregular, cuando por toda fundamentación se hace una reproducción, y en términos literales, de la demanda presentada en la instancia; así como no puede estimarse que la formulación del primer motivo, haciendo exclusión de la vía casacional elegida.

TERCERO

Pese a lo concluido en el anterior fundamento debemos examinar si, como se denuncia en el escrito de interposición, examinado a la luz de lo que se refleja en el escrito de preparación, la sentencia de instancia ha vulnerado el ya mencionado artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conforme al cual, el plazo del derecho para reclamar los daños y perjuicios ocasionados con fundamento en la responsabilidad patrimonial prescriben al año de producido el hecho o acto que motivó la indemnización. Vulneración que se funda en que precisamente la Sala sentenciadora estimó que el derecho a la reclamación pretendida por el recurrente se había efectuado después de transcurrido el mencionado plazo, como ya se ha visto en su transcripción.

En el caso de autos, los daños reclamados se vinculan a la orden de clausura de la oficina de farmacia de la que era titular el recurrente, por lo que se sostiene en la sentencia de instancia es que ese plazo anual ha de computarse desde la notificación de la sentencia que ordenó dicha clausura; en tanto que se sostiene por la defensa del recurrente que ese plazo no puede computarse sino desde que se ejecuta dicha clausura en ejecución de la sentencia definitiva que puso fin al proceso en que se había suscitado y decidido el cierre, en concreto, la sentencia de la Sección cuarta de esta misma Sala, de 17 de marzo de 2009, recuso de casación 1825/2006 , por la que se confirmó la sentencia de la misma Sala territorial -sentencia 2137/2005, de 21 de noviembre , dictada en el recurso 1420, al que fue acumulado (sic) el 1399, ambos de 2001- que había decretado la clausura de la oficina de farmacia que le había sido autorizada al recurrente por resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana.

Pues bien, no está de más que para un examen más concreto de las actuaciones que aquí se suscitan nos remitamos a lo que resulta de las mencionadas sentencias, en particular de la de instancia, en la que se examinaba la legalidad de dos resoluciones de la Administración autonómica sanitaria por la que se había puesto fin a dos procedimientos de concesión de sendas oficinas de farmacia, una al ahora recurrente y otra a una tercera persona y para un mismo ámbito espacial; concluyéndose por el Tribunal sentenciador que al tener mejor derecho esa tercera persona, la concesión de la apertura de oficina por el recurrente, que se había procedido a su apertura estando pendiente la decisión definitiva sobre la prevalencia del derecho, se ordena la clausura de la misma; decisión administrativa que ya sabemos la suerte que ha tenido ante la Sala de instancia, confirmada por la ya mencionada sentencia de este Tribunal Supremo; sin que esté de más señalar que de la vicisitud de dicha efectividad del cierre de la oficina deja constancia el informe el órgano consultivo autonómico que consta en el expediente.

De las mencionadas actuaciones trae causa la reclamación patrimonial instada ante la Administración que fue denegada, confirmada en la sentencia de instancia, al considerar que había transcurrido el plazo anual de prescripción establecido para dicha reclamación en el ya citado artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y en este sentido, es de recordar que, en efecto y como se deja constancia por todas las partes y se refleja en la sentencia, una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo considera que para el computo de la prescripción para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, ha de examinarse conforme a la tradicional doctrina de la "actio nata" ; es decir, que el "díe a quo" del cómputo ha de ser aquel en que se tiene un "completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento le ha ocasionado" al perjudicado (por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2013, recurso de casación 4606/2012 ); porque es en ese momento cuando pueden conocerse los efectos lesivos del funcionamiento de los servicios que comporta la responsabilidad patrimonial. Y en ese sentido se ha interpretado el ya mencionado artículo 142.5º de la Ley de Procedimiento antes mencionado cuando se refiere a la producción del hecho o a la manifestación de su efecto lesivo, en cuanto que esa manifestación es la que realmente determina el nacimiento de la exigencia de la pretensión indemnizatoria y puede no coincidir con el concreto acto o actividad a que se imputa la lesión, en sentido técnico jurídico, de daño que el ciudadano no tiene obligación de soportar.

Y es cierto, como en el motivo del recurso se razona, que esa dualidad de supuestos ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala que en el ámbito de la responsabilidad por asistencia sanitaria, con fundamento en esta institución indemnizatoria que examinamos, se ocasionan secuelas o los daños no han quedado determinado en el momento de la asistencia sanitaria a que se imputa la lesión, el día inicial del cómputo del plazo debe situarse en el momento en que se alcanza la curación o la determinación de las secuelas que se hayan ocasionado al perjudicado, porque como declara la sentencia de 21 de diciembre de 2010 (recurso de casación 2403/2009 ), es en ese momento cuando "el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la transcendencia y del mal que padece"; pero añadiendo que ello es así "independientemente de que se alargue en el tiempo la evolución de la enfermedad o la asistencia médica."

Pero como se hace constar en la sentencia recurrida, el párrafo cuarto del precepto establece un cómputo específico para cuando la lesión se impute a la anulación de actos, bien en vía administrativa o contencioso-administrativa, en cuyo supuesto el inicio del cómputo se fija en el momento en que se hubiese dictado la sentencia definitiva, siempre que los daños estén determinados o sean determinables en ese momento (por todas, sentencia de 24 de julio de 2013, recurso de casación 3500/2012 ).

Pues bien, a la vista de esas consideraciones no está de más señalar que, dadas las consideraciones que se hacen en el motivo del recurso que se examina, deberá señalarse que el mencionado plazo anual para el ejercicio de la pretensión es del que dispone el lesionado para determinar los daños y poder efectuar la reclamación. Y esa consideración es importante tenerla en cuenta porque parece que se parte por la defensa del recurrente de que el mencionado plazo ha de computarse desde la última fecha en que se realizó esa determinación. En efecto, se aduce en el recurso y es el fundamento de la pretensión, que la sentencia de instancia al declarar ajustado a derecho la resolución de la Administración autonómica que ordenó la clausura de la oficina de farmacia fue la causante de la lesión, deberá convenirse que el recurrente disponía del mencionado plazo para determinar los efectos económicos que esa clausura le habría de reportar, plazo más que suficiente para esa concreción del daño. Lo que no puede admitirse, como se sostiene en el recurso, es que no es hasta cuando se procede a la ejecución efectiva del cierre cuando debía iniciar esa labor de determinación del daño reclamado y, una vez determinado a juicio del perjudicado, es cuando debe iniciarse el plazo prescriptivo. Esa interpretación subjetivista de la prescripción no es admisible si, como cabe concluir en el caso de autos, con una mínima diligencia todos los daños ocasionados eran ya previsible desde el mismo momento en que el recurrente conoció la decisión jurisdiccional que confirmaba la orden de clausura. Y ello era posible porque se trataba de daños no solo previsibles sino determinados, habida cuenta de que se trataba, no lo olvidemos, de una oficina abierta con carácter de provisional, por lo que no puede aducirse que no es hasta que se procede a la imposibilidad efectiva de venta de medicamentos y se deja de tener ingresos cuando se empieza a producir el "daño... de despedir a los trabajadores... adoptar las medidas económicas necesarias por falta de ingresos para hacer frente a las cargas financieras que todo negocio de este tipo lleva, no solo por la venta de medicamentos, sino por la compra y estocaje o material necesario para ello" ; porque desde que se conocía, insistimos, que la apertura provisional quedaba revocada y debía procederse al cierre de la oficina, se pudo y debió determinar el coste de esas partidas, perfectamente previsible por necesarias y, por tanto, pudieron cuantificarse ya desde aquel momento y en el ya mencionado plazo de un año.

Bien es verdad que se pretende hacer una ampliación del plazo en una extensión que en la forma en que se invoca parece extenderlo con carácter indefinido, sobre la base de que el cierre de la oficina de farmacia le supuso al recurrente una mayor incidencia de la depresión que padecía y que, conforme al informe de psicóloga que se aporta a las actuaciones, se mantenía incluso en julio de 2010. A tales efectos se aportó con el escrito de interposición un pretendido informe pericial de un doctora en medicina, especialista en psiquiatría, que no fue ratificado a presentación judicial, pese a solicitarse en perito probatorio por imposibilidad de comparecer la mencionada licenciada, en cuyo informe, de fecha 9 de julio de 2010, pretende basar la defensa del recurrente la existencia de los efectos lesivos de la decisión administrativa a que se imputa la lesión, porque en el mismo se concluye que el recurrente "padece un episodio depresivo moderado-grave... (con) causa-efecto con la problemática judicial" referida a la pretendida orden de clausura de la oficina de farmacia. Pues bien, a juicio de la Sala, dicho informe, que no puede constituir prueba pericial a los efectos probatorios por no haberse ni emitido en ese concepto ni aportada en los momentos procesales oportunos, en modo alguno puede alterar las conclusiones antes señaladas en orden al inicio del plazo prescriptivo, y ello porque del contenido total del mencionado informe cabe concluir su predeterminación con solo hacer referencia al apartado de anamnesis para concluir que esas conclusiones se hacen, como se corresponde con dicho apartado, de las informaciones facilitadas por el mismo paciente y en el que se hace un relato ciertamente interesados de las actuaciones judiciales, ciertamente conflictivas, que el recurrente imputa a todos los intervinientes en las mismas; desde la propia Administración, sentencias de Tribunales e incluso a su propio abogado. Pero lo más decisivo del mencionado informe es que no determina la fecha a que debe referirse ese estado patológico que se describe, porque lo que si queda claro es que a la fecha de su emisión, la situación ya existía y tenía antecedentes que el mismo paciente y ahora recurrente sitúa en momentos muy anterior. En suma, no puede considerarse que las pretendidas secuelas que pudieran desprenderse del mencionado informe médico puedan servir para dejar indefinidamente abierto el plazo de prescripción.

Las conclusiones expuestas obligan a desestimar el motivo primero y, sin perjuicio de lo antes señalado, hacen innecesario el examen del motivo segundo, debiendo desestimarse el recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más el IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han comparecido en el recurso y han formulado efectiva oposición al mismo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3902/2013, promovido por Don Severino contra la sentencia número 820/2013, de 8 de noviembre, dictada en el recurso 409/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 18/2017, 18 de Enero de 2017
    • España
    • 18 Enero 2017
    ...cierre del establecimiento amparado por la concesión de la licencia anulada ". En cambio, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 10 de noviembre de 2015 (Sec. 6ª, rec. 3903/2013, ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Roj STS 4615/2015, FJ 3º), se pronuncia en ......
  • SAP Barcelona 362/2018, 20 de Julio de 2018
    • España
    • 20 Julio 2018
    ...conocimiento que no cabe sino situar en la fecha en que por imposibilidad material manifiesta dejó de pagarlos la emisora ( STS de 10 de noviembre de 2015 ). Por lo demás, la circunstancia de que, tras su canje por acciones de Catalunya Banc SA el 19 de junio de 2013, procedieran los actore......
  • SAP Barcelona 121/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...conocimiento que no cabe sino situar en la fecha en que por imposibilidad material manifiesta dejó de pagarlos la emisora ( STS de 10 de noviembre de 2015 ). Por lo demás, la circunstancia de que, tras su canje por acciones de Catalunya Banc SA el 19 de junio de 2013, procedieran las actora......
  • SAN, 29 de Junio de 2021
    • España
    • 29 Junio 2021
    ...interpuestos contra la resolución administrativa reseñada. Ello es así, porque, como recuerda la STS de 10 de mayo de 2015, recurso de casación nº 3902/2013 FJ 1, "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha aceptado (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre 1.989, 4 de julio de 1.990 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR