ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:9023A
Número de Recurso4014/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2015 , se declara que <<Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio , contra la Sentencia de 16 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 353/2012 , por lo que se casa y anula dicha sentencia. (...) Que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto el mismo recurrente contra la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Cultura, de 16 de diciembre de 2011, que desestimó la alzada interpuesta frente a la anterior Resolución del Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales, de 8 de septiembre de 2011, que había denegado el permiso de exportación temporal con posibilidad de venta, por ser dicha resolución, atendidos los motivos de impugnación, conforme con el ordenamiento jurídico. (...) No se hace imposición de costas>>.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 31 de julio de 2015 la parte recurrente en casación deduce incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la LOPJ , solicitando que se acuerde la nulidad de la expresada Sentencia de 19 de junio de 2015 , y que se repongan las actuaciones al momento anterior a la denegación del recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La parte recurrida, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2015, se opone al incidente de nulidad instado y solicita que se desestime el mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones se promueve, por la parte recurrente, por considerar que la Sentencia de 19 de junio de pasado dictada en el presente recurso de casación lesiona los artículos 14 y 24 de la CE .

Se sostiene que la sentencia dictada en casación incurre en "incongruencia omisiva", al no contener " pronunciamiento alguno, ni expreso ni tácito, en relación con el motivo III de nuestro escrito de casación ".

SEGUNDO

Con carácter general, la nulidad de actuaciones procesales, que regula el artículo 241 de la LOPJ , es un remedio procesal de carácter excepcional y subsidiario que procede cuando se fundamenta en la lesión a un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La infracción que se aduce en el presente incidente, por vulneración de los artículos 14 y 24 de la CE , debe ser estimada en lo relativo a la lesión del artículo 24.1 de la CE , pues lo cierto es que el examen realizado por la sentencia, en primer lugar, del motivo primero de casación invocado en el escrito de interposición, no va precedido, o seguido, de ninguna referencia al contenido del motivo tercero que alegaba un vicio por infracción de las garantías procesales, en concreto, por no haberse recibido el pleito a prueba y cuya estimación hubiera comportado la reposición de actuaciones a dicho momento procesal. Y por ello ha lugar a declarar la nulidad de actuaciones.

TERCERO

Ahora bien, no puede pretenderse al socaire de la nulidad instada, al amparo del artículo 241 de la LOPJ , que esta Sala haga un nuevo enjuiciamiento de la cuestión ya resuelta por Sentencia firme, haciendo tabla rasa de los requisitos a los que la ley sujeta nuestra decisión en este tipo de incidentes. Y no podemos atender tal cuestión aunque la recurrente considere que la única solución que no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva es declarar que ha lugar a su recurso de casación.

Además, no consideramos que la sentencia lesione el artículo 14 de la CE , en su vertiente de igualdad ante la ley, por cuanto dicha infracción se conecta con el fondo del asunto, concretamente con la aplicación del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , sobre la libre circulación de bienes, porque lo que lo que se pretende, al socaire de tal infracción, es que esta Sala reconsidere lo expuesto en la sentencia al dar respuesta al punto 4 de los fundamentos sustantivos de la demanda. Teniendo en cuenta que la invocación del citado artículo 36 se hizo en la demanda de forma auxiliar, como una mera alusión, al alegato principal que constituía el motivo de impugnación, sobre la falta de motivación, arbitrariedad y desviación de poder. Mientras que es ahora, en la solicitud de nulidad, cuando se desarrolla dicha infracción, lo que revela la inadecuación de momento procesal.

CUARTO

Por cuanto antecede, por tanto, procede declarar la nulidad de actuaciones deducida por la parte recurrente contra la sentencia recaída en el presente recurso por la infracción del artículo 24.1 de la CE . En consecuencia, no se hace imposición de costas ex artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015, en el presente recurso de casación nº 4014/2013 , interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio .

  2. - Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, previo señalamiento para votación y fallo.

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso

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