ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:9022A
Número de Recurso3595/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Sentencia del pasado 14 de julio de 2015 , se desestimó el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN ASTURIANA DE CENTROS Y SERVICIOS DE MAYORES (ASACESEMA).

SEGUNDO

Dentro de plazo legal, la representación procesal de ASACESEMA promovió incidente de nulidad de actuaciones en cuanto que en la citada Sentencia se inadmitió el recurso de casación respecto del primer motivo, lo que planteó en los términos que constan en autos.

TERCERO

Mediante providencia de 30 de septiembre se acordó dar traslado del escrito de promoviendo el incidente a la Administración recurrida, de conformidad con el artículo 241.2 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

Dentro del plazo concedido, la representación procesal del principado de Asturias contestó oponiéndose al incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como es sabido, el incidente de nulidad de actuaciones se configura no como un recurso más sino como un remedio excepcional frente a las lesiones de un derecho fundamental causada por una resolución frente a la cual no cabe recurso ni ordinario ni extraordinario alguno; a la citada exigencia se añade que el motivo que justifica su promoción no haya podido ser advertido antes de recaer resolución que ponga fin al proceso. En el presente caso concurren las anteriores exigencias pues el incidente se promueve frente a la sentencia dictada en el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Se impugnó en la instancia la Disposición adicional segunda del Decreto 43/2011, de 17 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales; en dicha disposición se habilita al Consejero o Consejera competente en materia de bienestar social para « dictar cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación y desarrollo de la presente norma y, en especial, para la concreción de los requisitos básicos de funcionamiento y acreditación de los centros y servicios sociales y para el establecimiento de requisitos adicionales ».

TERCERO

La parte demandante sostuvo que esa Disposición final segunda , infringe la jurisprudencia recaída respecto del artículo 97 de la Constitución al apoderar a la Consejería para dictar reglamentos en una materia que excede de lo son "materias propias de su departamento", que es lo previsto en el artículo 38.i) de la Ley autonómica 6/1984 antes citada; es decir, se habilita para dictar reglamentos en materias ad extra , ámbito en el que la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, ciñéndose el titular de la Consejería al dictado de reglamentos internos, domésticos, organizativos o ad intra .

CUARTO

La Sala inadmitió ese primer motivos porque la sentencia de instancia, para desestimar ese motivo de impugnación, se « centró exclusivamente en la interpretación del artículo 38.i) de la Ley autonómica 6/1984 (Fundamento de Derecho Tercero), luego esa interpretación ha sido lo litigioso en la instancia. Significa lo dicho que el pleito ha versado sólo sobre el alcance de la citada norma autonómica en lo que hace a la interpretación de la previsión que hace tal ley al atribuir potestad reglamentaria a los titulares de las Consejerías, luego el pleito ha versado en una cuestión de Derecho autonómico ».

QUINTO

Al promover el incidente de nulidad de actuaciones, la recurrente denuncia que la Sala ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución porque inadmitió ese primer motivo de casación prescindiendo de cómoesa parte había planteado lo litigioso en ese aspecto, tanto en la instancia como ya en casación. Como se ha visto la Sala justificó la inadmisión por considerar que la sentencia impugnada había desestimado en este punto la demanda sobre la base de aplicar e interpretar Derecho autonómico, en concreto el artículo 38.i) de la Ley autonómica 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

SEXTO

La inadmisión se basó en la literalidad de la sentencia de instancia, ceñida a interpretar el artículo 38.i) de la Ley autonómica 6/1984, luego no entró a considerar los términos en que la recurrente planteó el primer motivo de casación. En efecto, tanto en la demanda como en casación lo que se planteó fue la infracción de la jurisprudenciasobre el ámbito de la potestad reglamentaria ministerial, jurisprudencia dictada a propósito de normas estatales idénticas a la autonómica. Ciertamente la Sala dejó constancia de esa jurisprudencia (cf. Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto), pero resolvió inadmitir el recurso sin valorar ni considerar lo alegado por la recurrente.

SÉPTIMO

Procede estimar el incidente para que la Sala dicte sentencia y se pronuncie sobre la admisibilidad del primer motivo de casación ponderando-con el resultado que sea- los fundamentos del primer motivo de casación y con arreglo a ello resolver sobre suadmisibilidad, es decir, entrando a considerar no sólo lo razonado por la sentencia sino, además, lo argumentado por ambas partes. Por tanto, de conformidad con el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la nulidad de la Sentencia de 14 de julio de 2015 con retroacción de las actuaciones momento anterior a la misma, para lo cual se volverá a señalar día para deliberación y fallo.

En virtud de lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Estimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de ASOCIACIÓN ASTURIANA DE CENTROS Y SERVICIOS DE MAYORES contra la Sentencia de 14 de julio de 2015 , dictada en el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Se retrotraen la actuaciones al momento anterior, para lo cual se volverá a señalar día para deliberación, votación y fallo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Segundo Menendez Perez Dña. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR