STS, 30 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:4632
Número de Recurso936/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo nº 936/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y representación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana (Coptess-CV), contra el Real Decreto 771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 4 de diciembre de 2014, contra el Real Decreto citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 8 de abril de 2015, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que se tenga por "formulada demanda contra el REAL DECRETO 771/2014, DE 12 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR EN LABORATORIO CLÍNICO Y BIOMÉDICO Y SE FIJAN SUS ENSEÑANZAS MÍNIMAS, y proceda a la anulación del artículo 2 del Real Decreto impugnado, ordenando a la Administración que incorpore en el mismo el nivel en el Marco Español de Cualificaciones (MECU), las correspondencias del Nivel 1 del MECES reflejado con los marcos europeos (Marco Europeo de Cualificaciones para el Aprendizaje a lo Largo de la Vida (EQF), debiendo ser el 6 al objeto de poder homologarse con los demás títulos europeos, aumentando las horas lectivas a más de 2.000 y estableciendo unos créditos ECTS entre 180 y 240, con niveles CINE 6 y 7 y con una carga superior a los 2 años de formación (3-4 años)" .

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta, el día 13 de mayo de 2015, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se inadmita el recurso por la falta de legitimación activa del colegio recurrente y, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2015 se declara concluso el recurso y pendiente de señalamiento.

QUINTO

El presente recurso fue señalado para votación y fallo el día 27 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Real Decreto 771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas.

SEGUNDO

Por razones de orden lógico procesal procede examinar, con carácter previo, la falta de legitimación activa que aduce el Abogado del Estado y, para el caso de no ser estimada dicha objeción procesal, analizaremos luego las cuestiones sustantivas que se suscitan en el presente recurso. Teniendo en cuenta que las mismas son sustancialmente iguales a las invocadas, por la misma recurrente, en los recursos contencioso administrativos nº 941 y 943 de 2014, en los que se impugnaban, respectivamente, los Reales Decretos nº 772/2014 y 768/2014, y en los que hemos dictado sendas sentencias desestimatorias, de fecha 15 de octubre de 2015 , a las que necesariamente hemos de remitirnos por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ).

Entonces declaramos, sobre la falta de legitimación invocada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 69.b), en relación con el artículo 19.1.b), inciso final, de nuestra Ley Jurisdiccional , que «La demandante es una corporación de Derecho público sujeta a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales -más la correspondiente autonómica- y conforme a su artículo 1.3 ostenta la representación colectiva de los intereses de una profesión titulada, luego los intereses legítimos profesionales de los colegiados actuales y futuros. Para advertir en la acción impugnatoria ejercitada ese interés legítimo concretado en la obtención de un beneficio jurídico para la profesión que representa, hay que estar al objeto del Real Decreto impugnado y relacionarlo con la razón y alcance de la pretensión anulatoria.

(...) Conforme a lo expuesto, la demandante pretende que el título de Técnico Superior en Documentación y Administración Sanitarias deje de ser un título de Formación Profesional de nivel o grado superior para equipararse o convertirse en un título universitario de Grado, lo que afectaría obviamente a los actuales titulados; y como consecuencia de la mayor cualificación -también desde su planteamiento- se facilitaría la libre circulación en la Unión Europea de esos titulados. Procede, por tanto, rechazar la causa de inadmisibilidad al concurrir un interés legitimador concretado en esos beneficios jurídicos, luego no se está ni ante la mera defensa de la legalidad o ni de un interés difuso identificable, en muy buena medida, con la defensa de los principios rectores reconocidos en el Capítulo Tercero del Título Primero de la Constitución» .

TERCERO

Respecto del fondo de las cuestiones suscitadas por la recurrente, en las sentencias citadas al inicio del fundamento anterior, hemos declarado que <<hay que hacer dos precisiones, una sobre el alcance del enjuiciamiento que corresponde a esta Sala y otra sobre el sistema de cualificaciones referidas a la formación profesional de grado superior. Respecto de lo primero y a los efectos del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe recordarse que en esta jurisdicción se hace un juicio de legalidad y no de oportunidad respecto de la norma impugnada, no pudiendo confundirse lo que son razones de legalidad con sugerencias, opiniones, planteamientos de lege ferenda; a su vez y relacionado con lo anterior, el artículo 71.3 de la LJCA impide a esta Sala que determine la forma en que han de quedar redactados los preceptos reglamentarios.

(...) En cuanto a lo segundo, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la formación profesional de grado superior y la enseñanza universitaria se integran en la Educación Superior junto con otras enseñanzas que no son del caso. Respecto de la formación profesional de grado superior, el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales es un instrumento del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional cuya función es promover e integrar las ofertas de formación profesional. El Catálogo ordena por familias profesionales y niveles -hay un total de cinco niveles-, las distintas cualificaciones profesionales que identifica como más relevantes o significativas en el sistema productivo, atendiendo a las exigencias de competencia para el ejercicio de las distintas profesiones. En ese Catálogo el titulo litigioso pertenece a la familia sanitaria y tiene asignado el Nivel 3.

(...) En este panorama de cualificaciones nacionales incidieron los compromisos asumidos por España tras la Declaración de Bolonia de 1999 respecto del Espacio Europeo de Educación Superior, que para la convergencia europea en ese ámbito prevé el establecimiento de unos "marcos de cualificaciones nacionales" (Declaración de Bergen de 2005). Hay que hacer así referencia en España al MECES y al MECU ya citados; se diferencian en que el MECU comprende todo el sistema educativo desde la educación obligatoria mientras que el MECES comprende la educación superior. Sí coinciden en su fin: informan a la sociedad, estudiantes y empleadores del contenido formativo y cualificación que aporta cada título para su comparación con el equivalente europeo, para lo que los gradúa en niveles; en concreto el MECES prevé cuatro niveles: Técnico Superior, Grado, Máster y Doctor. Esos marcos nacionales son los que se corresponden en el ámbito europeo con el EQF que comprende ocho niveles.

(...) De lo expuesto se deduce un panorama ciertamente complejo, con distintos indicadores de cualificación que, en España, emanan de distintas instancias -el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales lo elabora el INCUAL y el MECES de la ANECA- pero aun así la omisión que se presenta como motivo de impugnación del artículo 2 del Real Decreto impugnado respecto de las previsiones del artículo 9.a) del Real Decreto 1147/2011 ya citado -lo que debe relacionarse con la Disposición adicional primera que pospone tal especificación-, carece de alcance anulatorio por las siguientes razones:

  1. El nivel MECU es el resultado de la suma del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el MECES y si bien se está ante distintos niveles a efectos informativos cabe deducir la correspondiente correlación: lo que en el MECES es el Nivel 1, es el Nivel 5 en el EQF y el Nivel 3 en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, de lo que se deduciría cuál es el nivel MECU. A estos niveles hay que añadir el Nivel 5B en el CINE según la Disposición adicional octava del Real Decreto 1147/2011 .

  2. El nivel asignado al título según MECES y su correlato según el EQF europeo se ha hecho en la Disposición final segunda del Real Decreto 22/2015 , ya citado, que modificó el artículo 4 del Real 1027/2011, de 15 de julio, que establece del MECES. Así dentro del MECES los títulos con Nivel 1 -caso de autos- se asimilan al Nivel 5 del EQF.

  3. De esta manera, tal motivo de impugnación se formula en términos instrumentales pues omisión en cuanto tal no la hay y sí posposición de la fijación de tal elemento identificador, lo que finalmente se ha cumplido, luego se cumple su fin informador. El carácter instrumental de este motivo se evidencia en cuanto que el verdadero objetivo de la demanda es que el Nivel 1 MECES asignado a la titulación litigiosa se corresponda no con el nivel 5 EQF sino con el 6, reajuste que extiende al nivel 5B CINE para que sea nivel 6 y al incremento de previsión de horas lectivas y créditos ECTS.

(...) A partir de lo dicho cobra sentido lo advertido respecto de los límites del control de la legalidad de las disposiciones generales pues la demandante no oculta que lo que pretende es rectificar el Real Decreto para dar una "salida natural" (sic) al título de Documentación y Administración sanitaria por razón de su déficit formativo, salida «que debería ser la consideración como grado», de ahí su queja de la falta de voluntad del Ministerio por «sacar las especialidades técnicas de la Formación Profesional» para que sea un título universitario. Se está, por tanto, ante pretensiones de lege ferenda: que el título litigioso pase a ser título universitario de grado.

(...) El segundo motivo de legalidad se plantea de forma genérica y se concreta en que con los distintos niveles y cargas lectivas previstos para el título, los titulados españoles no pueden ejercer el derecho a la libre circulación y más en concreto que el Nivel 1 MECES no tiene correlativo en EQF. Esto último ya se ha visto que no es así y en cuanto a lo primero la actora debería haber asumido la carga procesal de razonar en qué medida, y según la normativa europea, los titulados españoles que representa ven impedida esa libre circulación según el régimen de habilitación para el ejercicio de profesiones tituladas y no de homologación de títulos, aspecto que en todo caso es ajeno al Real Decreto impugnado tal y como señala su Disposición adicional cuarta.1.

(...) Centrado así el litigio en este punto, la demandante no ha razonado ni probado cómo a los efectos del sistema de habilitación o reconocimiento de cualificaciones profesionales en el ámbito europeo para el ejercicio de una profesión, a los titulados españoles en Documentación y Administración sanitaria se les impide u obstaculiza el ejercicio de su profesión en el ámbito de la Unión Europea, luego el ejercicio efectivo del derecho a la libre circulación de profesionales, luego prestación de servicios y establecimiento. Esto habría exigido como prueba la comparación de la cualificación exigible en el ámbito europeo para tal ejercicio del que se dedujese, por ejemplo, que fuera de España esa titulación no es de técnico superior, sino de grado».

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de 4000 euros.

FALLAMOS

Que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana (Coptess-CV), contra el Real Decreto 771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas, por ser, atendidos los motivos de impugnación, conforme a Derecho. Con imposición de costas, en los términos previstos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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