ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8991A
Número de Recurso2075/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García, en nombre y representación de D. Teodosio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1620/2013 , sobre concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento, por pretenderse a través del recurso de casación una reconsideración de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en este recurso extraordinario salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no han sido invocadas por la parte recurrente, incidiendo además la circunstancia de que el recurrente denuncia el error en la apreciación de la prueba, que tal y como ha sido planteada resulta excluida de la casación ( artículo 93.2.b ) y d] de la Ley Jurisdiccional ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso, pues se trata de una reiteración prácticamente absoluta del escrito de Demanda, sin que se haya efectuado una crítica jurídica de la sentencia recurrida en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación del ahora recurrente en casación, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 21 de enero de 2013, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de la misma Autoridad que deniega la concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación, sin mención expresa del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , contiene una serie de alegaciones considerando que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 22. CC , por las razones que se reseñan en el escrito impugnatorio.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones apuntadas en la providencia de 7 de septiembre de 2015.

El Tribunal de instancia, valorando de forma conjunta todos los datos puestos a su disposición, concluyó que la valoración que ha hecho la Administración del concepto jurídico indeterminado "suficiente integración" se considera razonable, dejando constancia que no se deniega la nacionalidad española por profesar la religión del Islam, sino por mantener conductas incompatibles con la legislación española, que denotan una falta de integración, tal como acreditan los documentos que constan en el expediente administrativo y que son mencionados y valorados por la Sala de instancia.

Y esta conclusión, fruto de la apreciación de la prueba, no es revisable en casación, pues el análisis de dicha prueba que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, ilógico o absurdo, únicos supuestos en que cabría su reconsideración en este recurso extraordinario de casación. Las afirmaciones de la Sala podrán ser más o menos compartidas, pero se apoyan en el contenido del expediente administrativo, que conducen a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo. Nada revela que esta conclusión sea, insistimos, manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica.

Partiendo, pues, de la intangibilidad de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, es claro que el recurso de casación nunca podría prosperar, pues a pesar del notable esfuerzo argumental desarrollado por la parte recurrente, lo que subyace a su impugnación casacional no es más que su desacuerdo contra la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia .

Pues bien, frente a tan detallada argumentación, el recurrente en casación nada útil dice para rebatirla o desvirtuarla, pues lo cierto es que lo único que se revela del recurso es la discrepancia del recurrente con la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición, cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas, lo cierto es que aquí no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , Y, sin que esta conclusión se vea rebatida por las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia, reiterando lo ya expresado en el recurso de casación interpuesto, pues pueden entenderse respondidas por los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Aunque ya henos considerado procedente la inadmisión del recurso por la primera de las causas examinadas, hemos de dejar sentado que asimismo concurre en el recurso interpuesto la segunda de las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes sobre la falta de fundamento del recurso por tratarse de una reiteración del escrito de Demanda.

En efecto, de manera muy sintética, hemos de expresar que del examen del recurso de casación y del escrito de Demanda, se constata la manifiesta falta de fundamento del escrito impugnatorio casacional, pues se trata de una reiteración prácticamente absoluta de las alegaciones vertidas en la Demanda presentada en la instancia.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional y la reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 31 de octubre de 2013, recurso nº 5027/2011 , 16 de octubre de 2014, recurso nº 3980/2012 , 26 de enero de 2015, recurso nº 2945/2013 y 20 de marzo de 2015 , recurso nº 95572013, entre otras muchas, y por todos, AATS, de 24 de octubre de 2013, recurso nº 1208/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 1635/2014 y 9 de abril de 2015, recurso nº 3138/2013 ), procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio , contra la Sentencia de 5 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1620/2013 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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