ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8990A
Número de Recurso1537/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Federico , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 988/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la demanda, ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Federico como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Federico contra la resolución del Ministerio de Justicia de 14 de mayo de 2013 (aunque, sin duda por error, en dicha sentencia se dice que es de fecha 27 de diciembre de 2012 ), que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- El escrito de interposición dice contener un solo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en cuyo desarrollo argumental la parte recurrente reitera incluso literalmente distintos párrafos de su demanda, sin efectuar la menor consideración crítica hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni a las específicas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso, que se contienen en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Lo cierto es, sin embargo, que el escrito de interposición, justamente porque es mera reiteración de la demanda, no contiene crítica razonada alguna de la sentencia que se dice combatir en casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 15 de julio de 2015).

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1537/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia de 23 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 988/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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