ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8989A
Número de Recurso822/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 16 de abril de 2015 se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de la mercantil "Teleminutos, S.L." contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso número 170/2012 , relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 20 de abril de 2015, la Secretaria Judicial de esta Sección Primera acordó, entre otros extremos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, requerir a la representación procesal de la parte recurrente para que en el plazo de diez días presente el modelo 696 debidamente validado, presentando escrito la representación procesal de la mercantil recurrente el 6 de mayo siguiente en el que suplicaba a esta Sala se tuviese por despachado el anterior requerimiento, al haber presentado ante la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Las Palmas de Gran Canaria solicitud de aplazamiento del pago de la tasa, adjuntando copia del referido escrito.

TERCERO .- Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2015, en lo que aquí interesa, se tuvo por presentado el escrito de 6 de mayo anterior, procediéndose a la designación de Ponente, dictándose Providencia el 29 de junio siguiente, por la que se ponía de manifiesto a las partes para alegaciones la posible concurrencia de una causa -insuficiencia de cuantía- que podría determinar la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO .- Con fecha 3 de julio de 2015 se dictó Diligencia de Ordenación del siguiente tenor literal: "Habiéndose procedido a la liquidación de la tasa 696 presentada por el Procurador Sr. D. Agustín Sanz Arroyo junto con su escrito de fecha 6 de Mayo de 2015, y no constando en dicha Agencia Tributaria ningún dato relativo al recurrente y, observándose que en el modelo 696 presentado falta el sello de la mencionada Agencia Tributaria, se requiere a dicho Procurador Sr. Sanz Arroyo, a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS presente debidamente sellado y validado el modelo 696 que ya le fue requerido en la Diligencia de Ordenación de 20 de abril de 2015, con el apercibimiento de que no se dará curso a los escritos, hasta que tal omisión sea subsanada, de conformidad con el art. 8.2 de la Ley 10/2012 ".

En respuesta a dicha resolución procesal, la representación de "Teleminutos, S.L." presentó escrito el 17 de julio de 2015, interesando tener "por despachado el requerimiento practicado mediante Diligencia de Ordenación de 6 de mayo de 2015 acordando la admisión y trámite del recuso de casación interpuesto tal y como expone en la Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2015", si bien, por error, la citada mercantil fecha la primera Diligencia de Ordenación aludida el 6 de mayo de 2015, cuando se está refiriendo a la fechada el 20 de abril anterior.

QUINTO .- Por Decreto de 21 de julio de 2015 se acordó el archivo de las presentes actuaciones al haber transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente para que subsanara el defecto advertido, sin haberlo verificado.

Contra el anterior Decreto fue interpuesto, mediante escrito de 29 de julio de 2015, recurso de revisión por la representación procesal de "Teleminutos, S.L." y, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado -parte recurrida-, interesó su desestimación, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega, en síntesis, la representación procesal de la entidad recurrente, en relación con el Decreto cuya revisión se insta, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 206.1 y 2,apartado segundo, de la LEC , en correlación con el artículo 456 de la LOPJ y el artículo 93.1 de la LRJCA , pudiendo incluso haber incurrido en nulidad de actuaciones, dado que si el Secretario Judicial consideró, según manifiesta en el Decreto impugnado que, por error, tuvo por cumplimentado el requerimiento de presentación del justificante de abono de la tasa judicial, lo que tendría que haber hecho es dejar sin efecto la Diligencia de Ordenación de 25 de mayo anterior, previo traslado a las partes para alegaciones. Invoca la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva ya que lo acordado en el Decreto recurrido en revisión, debería haberse resuelto por Providencia o por Auto, dado que impide la continuación del recurso, requiriéndose una solución motivada sobre el fondo.

Con transcripción del ATS de 2 de febrero de 2012 -recurso de casación número 3247/2010 -, referido al derogado artículo 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, considera que debe proseguirse con la tramitación del recurso de casación. Añade que se le ha causado confusión e indefensión ya que, en un primer momento, se tuvo por subsanada la aportación de la tasa con la solicitud de aplazamiento presentada, para después dejar nula una Diligencia de Ordenación firme y no cuestionada por las partes.

SEGUNDO .- El artículo 2 e) de la Ley 10/2012 establece que el hecho imponible de la tasa lo constituye el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por "la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo".

En este sentido, tratándose de un recurso de casación, como es el supuesto que nos ocupa, el hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional viene constituido por la interposición del recurso de casación, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, por lo que el pago de la misma debe producirse al interponer el referido recurso, sin perjuicio de que en fase procesal posterior, al pronunciarse el órgano jurisdiccional sobre la condena en costas, se incluyan dentro de ellas la referida a la tasa judicial.

Por otra parte, la aplicabilidad al caso del artículo 45.3 de la LRJCA viene dada en interpretación garantizadora de los derechos del recurrente, dándole la posibilidad de subsanar los defectos procesales detectados al interponer el recurso de casación y no acordar directamente su archivo ante la invalidez del escrito de interposición del citado recurso.

TERCERO .- En el presente caso, si bien es cierto que contra la Diligencia de Ordenación de 3 de julio de 2015, notificada ese mismo día a las partes a través del sistema Lexnet, podía interponerse recurso de reposición sin que el mismo fuera planteado por la parte recurrente por lo que devino firme, no es menos cierto que las alegaciones vertidas en el escrito presentado el 17 de julio siguiente, si bien no pueden considerarse como de interposición de un recurso de reposición, deberían haber sido contestadas por esta Sala, como es obligatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11.3 de la LOPJ , por lo que con la presentación del referido escrito quedaría suspendido el plazo de los diez días hábiles establecidos por el artículo 45.3 de la LRJCA para la subsanación de los defectos procesales detectados, motivo por el cual, abstracción hecha de los motivos en los que la parte recurrente funda el presente recurso de revisión, procede estimar el mismo y conceder a la parte recurrente el plazo que le resta desde la presentación del referido escrito de 17 de julio de 2015 para presentar el modelo 696 debidamente validado.

CUARTO .- En consecuencia con lo anterior, procede estimar la revisión interesada, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio sobre las costas, de conformidad con el artículo 139.1, párrafo segundo, de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Teleminutos, S.L." contra el Decreto de 21 de julio de 2015 en lo referente al archivo de las presentes actuaciones, que se deja sin efecto y, en su lugar se concede al Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo el plazo que le resta -un día- para la presentación del modelo 696 debidamente cumplimentado; sin expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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