ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8976A
Número de Recurso1478/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Apolonio y don. Eloy , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de marzo de 2015, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 220/2013 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO .- Por Providencia de 13 de julio de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:1º) en relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación articulado al amparo del apartado a) del artículo 88.1 LJCA , por su manifiesta falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado; 2ª) en relación con los motivos cuarto y sexto, por su carencia manifiesta de fundamento al coexistir en los mismo denuncias reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1) LJCA , lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes (93.2.d) LJCA); 3º) en relación con los motivos quinto, séptimo y noveno, por su defectuosa preparación, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 ), 89.2 ) y 93.2.a) L.JCA ; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Apolonio y don Eloy contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta contra los acuerdos de la Subdirección General de Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa relativos a las liquidaciones de IRPF, ejercicios 1999 y 2000.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, advertida en la providencia de 13 de julio de 2015, ha de significarse que los términos en que aparece expuesto este motivo revelan su patente falta de fundamento. En efecto, por la vía del apartado a) del artículo 88.1) LJCA , la parte recurrente denuncia que la Sala de instancia ha podido incurrir en un abuso o exceso de jurisdicción en la medida en que se enjuicia y declara conforme a derecho el artículo 144.2 de la NFGT de Guipúzcoa 1/1985, que debería haberse considerado ya anulado por la anterior sentencia de la Sala de 21 de septiembre, dictada en el recurso nº 587/2009 .

Y, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente no se produce , dado que los argumentos por los que discurre la exposición de este motivo son completamente ajenos a la finalidad que justifica la existencia de este motivo, pues nada tiene que ver con el abuso o exceso de jurisdicción el hecho denunciado por la recurrente, que pese a no hacerlo constar expresamente, lo que realmente denuncia es el no haberse apreciado por la sala de instancia la excepción de cosa juzgada.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, cuando se denuncia error en la no apreciación por la Sala de instancia de la excepción de cosa juzgada, dicha denuncia hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1) LJCA .

Por tanto, procede declarar la inadmisión de este motivo por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , como reconoce la propia parte recurrente en su escrito de alegaciones obrante en el rollo de casación.

TERCERO .- Resultan también inadmisibles, por carencia de fundamento, los motivos cuarto y sexto de recurso, porque en los mismos coexisten infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; técnica ésta, que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Debe recordarse que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Son también inadmisibles, los motivos cuarto y sexto del escrito de interposición del recurso de casación, articulados ambos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA ), porque además de no indicarse los concretos preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, del enunciado y lectura de los mismos, se infiere, con toda claridad, que coexisten en ambos infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del citado precepto, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas.

El enunciado de ambos motivos es como sigue: "...Cuarto motivo de casación: al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por error y falta de motivación, así como por quebranto de las reglas básicas sobre la prueba, que conlleva indefensión para los recurrentes..." "Sexto motivo de casación: al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la LJCA , por falta de motivación de la sentencia, al resultar errónea y arbitraria la que sirve de sustento a tal decisión y a las consecuencias tributarias deducidas; por grave y manifiesta infracción de los principios y reglas básicas sobre la prueba que conducen a dar por acreditados hechos absolutamente contrarios e incompatibles con los que obran en el expediente y en el ramo de prueba; y por incongruencia omisiva causante de indefensión, al no darse respuesta al motivo de oposición alegado por los actores ...".

Es claro, por tanto, que en ambos motivos se denuncian junto con infracciones de normas reguladoras de la sentencia -(falta de motivación e incongruencia de la sentencia) que deben articularse por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA -, infracciones de normas del Ordenamiento Jurídico relativas a la prueba. Y ello, por cuanto no sólo se denuncia falta de motivación de la sentencia de instancia, y vulneración del principio de congruencia, sino también que la sentencia impugnada prescinde de los criterios legales de valoración de la prueba, con continuas invocaciones a su valoración conjunta, a la de presunciones (página 60 del escrito de interposición), a la valoración arbitraria (página 73 del escrito) o a la inversión de la carga de la prueba (página 75), denuncias todas ellas que debieron articularse por la vía del apartado d) del artículo 88.1) LJCA .

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LJCA , procede, declarar la inadmisión de los referidos motivos, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que defiende la correcta articulación de los motivos cuarto y sexto, a través del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , por cuanto, a su juicio lo que se denuncia, exclusivamente, en el primero de ellos es la completa omisión en la sentencia a toda referencia a la prueba practicada y el legítimo recurso a las presunciones y, en el segundo, la total carencia de motivación sobre la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues, en primer lugar, de la lectura de los mismos no se infiere, tal como se ha adelantado, dicha circunstancia y, en segundo lugar, porque la lectura de los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, a los que se refieren respectivamente los motivos cuarto y sexto, evidencia que la Sala de instancia ha valorado las pruebas, cuestión distinta es que la parte recurrente no esté de acuerdo con la conclusión a la que se llega en los mismos.

QUINTO .- Los motivos quinto, séptimo y noveno son inadmisibles por su defectuosa preparación, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada.

Es preciso recordar que hay que poner de manifiesto que, en virtud del artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado, y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEXTO .- En el caso de autos, el escrito de preparación del recurso, no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues lo que se dice en él al respecto en relación con las normativa denunciada en el escrito de interposición en lo motivos quinto, séptimo y noveno, es, respectivamente, lo que sigue: "... b) el previsto en el artículo 88..1.d) LJCA , por infracción de las normas reguladoras en nuestro ordenamiento jurídico de la desviación de poder y, en concreto de losa artículos 63.1 de la LRJ-PAC 30/1992 y 70.2 de la LJCA , así como de la abundante jurisprudencia recaída sobre dicha figura. Es evidente que la infracción de esta normativa estatal ha sido relevante y determinante del fallo, pues la sentencia de no haberse cometido tal infracción, debería haber apreciado la concurrencia de desviación de poder y, por tanto, estimado la demanda, a tenor del artículo 702. LJCA ..."; "b) El establecido en el artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas de la antigua LGT 230/1963, en particular artículos 31 , 34 , 893 y concordantes, que delimitan el concepto y la configuración de los sujetos pasivos y de la figura del contribuyente , de los deudores solidarios y de los sucesores; por infracción de los preceptos de la propia LGT (en particular artículo 423 y concordantes) y de la LRJ-PAC 30/1992 ( artículo 32 y concordantes) que delimitan las reglas para la actuación por medio de representantes; por infracción de la legislación del IRPF que regula el régimen de declaración conjunta y la presentación de autoliquidaciones ( artículo 68 a 70 y 80 de la Ley 1/1998 y disposiciones concordantes) y por infracción de la jurisprudencia recaída sobre dichas materias. Las normas invocadas fueron invocadas por los actores en su escrito de demanda, y su infracción resulta relevante y determinante del fallo, puesto que una recta y adecuada aplicación de tales disposiciones habría conducido a considerar que la Sra. Agustina no contrajo deuda tributaria alguna por los ejercicios 1999 y 2000 del IRPF y, en consecuencia, no pudo transmitir ningún débito fiscal por dichos conceptos a sus descendientes y sucesores "; " b) El establecido en el artículo 88.1.d) LJCA , por infracción directa de os artículos 23 y 28.2 de la LGT 230/1963, sobre interpretación y aplicación del hecho imponible, y por infracción de normas reguladoras de las ganancias patrimoniales y de las rentas de capital mobiliario en el IRPF (en particular, artículos 23 , 31 a 35 , 38 y 39, y preceptos concordantes de la Ley 40/1998 ), así como por infracción d la jurisprudencia recaída al respecto. Tales disposiciones han sido invocadas en la sentencia y su relevancia para la suerte de la litis resulta de nuevo innegable, pues la infracciones cometidas en su aplicación han dado lugar a la astronómica e improcedente deuda tributaria que las liquidaciones debatidas arrojan"

Es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de normativa estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, pues la parte recurrente se ha limitado a citar los artículos que considera infringidos por la sentencia impugnada y a reflejar el contenido de los referidos preceptos, pero sin justificar, en modo alguno, cómo la pretendida infracción de las mismas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna; justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En consecuencia, deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 LJCA , sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución.

Tampoco pueden apreciarse, en este trámite, las otras causas de inadmisión puestas de manifiesto por la parte recurrida en su escrito de alegaciones a la providencia de 13 de julio de 2015.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Apolonio y don. Eloy contra la sentencia de 4 de marzo de 2015, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 220/2013 y la admisión del recurso en relación con los motivos primero, tercero y octavo, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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