ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8942A
Número de Recurso1788/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Pilar Carrión Crespo, en nombre y representación de D. Eliseo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2054/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Con relación al enumerado como motivo cuarto en el escrito de interposición del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , carecer manifiestamente de fundamento porque con toda evidencia no concurren las infracciones procesales formalmente denunciadas en dicho motivo. ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Con relación a los enumerados como motivos primero, segundo y tercero en el escrito de interposición del recurso:

o carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo Ens. Mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la demanda. ( artículo 93.2.d LRJCA ).

o Asimismo, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eliseo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1970, está casado, reside legalmente en España desde el 7-10-1996, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Gavà, y con fecha de 7-12-2010 tenía acreditados 4.563 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La solicitud origen de la litis se presentó el 9-12-2010 , siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal ha manifestado no poder informar por falta de datos esenciales mientras que el Encargado del Registro Civil ha emitido un informe favorable.

Amén de las circunstancias que hemos consignado más atrás el aquí demandante fue condenado por razón de hechos ocurridos en el mes de junio de 2004 como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada por sentencia de 21-6-2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitaciónpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , cuya sentencia devino firme el mismo día. Por auto judicial de 1-2-2007 se acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad por un plazo de cinco años, cuyo auto se notificó al interesado el 3-5-2007, produciéndose la remisión definitiva de la pena el 3-5-2012 .

[...]

Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o la cancelación de los policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica , siendo así que en el caso que nos ocupa la condena en la precitada sentencia penal de 21-6-2006 resulta incompatible con las exigencias del requisito legal de la buena conducta cívica , debiendo tenerse en cuenta a tal efecto la gravedad de los hechos objeto de la condena y la distancia temporal en relación con la fecha de la solicitud de la nacionalidad , en cuya fecha ni se había producido aún la remisión definitiva de la pena ni habían transcurrido los plazos legalmente previstos para la cancelación de los correspondientes antecedentes penales , de donde que sea claro que en la data de la meritada solicitud no había transcurrido el tiempo preciso para poder tener la perspectiva suficiente para enjuiciar la buena conducta cívica del interesado tras la repetida condena penal, siendo de advertir que la resolución puesta en tela de juicio no ha cuestionado el requisito de la integración social, sino el relativo a la buena conducta cívica, cuyo requisito aparece empañado por la precitada sentencia penal condenatoria e impide la estimación del recurso.

Por mor de cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la desestimación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento. [...]"

(La negrita y el subrayado se añaden)

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente articula formalmente cuatro motivos.

En los enumerados como motivos primero (que se dice formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ), segundo y tercero, se contienen alegaciones que, en todo caso, hacen referencia a la cuestión de fondo suscitada en la instancia, defendiendo en esencia el recurrente haber justificado su buena conducta cívica.

En el enumerado como motivo cuarto, dice formularse " un segundo motivo de casación" que "podía encuadrarse dentro de la letra c) del Art. 88.1 de la Ley JCA " , denunciándose la incongruencia interna de la sentencia de instancia, con invocación de los artículos 118.1 LEC , 33 y 67 LRJCA , puesto que dice el recurrente que la sentencia reconoce que no es necesaria la cancelación de los antecedentes penales pero finalmente desestima el recurso por no estar cancelados los mismos, sin explicar por qué el comportamiento del solicitante no puede ser considerado como bueno.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

Con relación al enumerado como motivo cuarto en el escrito de interposición del recurso, carece manifiestamente de fundamento, porque en él se denuncia formalmente la incongruencia interna de la sentencia recurrida, pero una lectura atenta de las alegaciones del recurrente en casación y de los razonamientos de la sentencia (más arriba parcialmente transcritos) revela claramente que no existe la incongruencia interna que parece querer denunciarse, sino una disconformidad de la parte aquí recurrente con los argumentos en que cree que la Sala de instancia basó su decisión. Por otra parte, conviene no olvidar que, conforme a la doctrina de esta Sala sobre la incongruencia interna como motivo casacional, la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata. [ sentencias de 11 de octubre de 2010 (recurso de casación 815/2006 ) y 31 de octubre de 2011 (recurso de casación 4242/2009 )].

Por lo demás, y contrariamente a lo que afirma el recurrente, la sentencia recurrida sí explica por que no considera que el solicitante haya justificado su buena conducta cívica, haciendo especial hincapié en la gravedad de los hechos por los que fue objeto de condena penal así como en su proximidad temporal con la fecha de la solicitud de la nacionalidad.

CUARTO .- Los enumerados como motivos primero, segundo y tercero carecen manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda -reiterando literalmente distintos párrafos de la misma en los denominados motivos segundo y tercero- acompañando una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia, mas sin contener un verdadero análisis crítico de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación ni de las específicas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso, que se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia (más arriba parcialmente transcrito), quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

(La inadmisión del recurso por estas razones hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 15 de julio de 2015).

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1788/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra la sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2054/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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