ATS, 15 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8931A
Número de Recurso1097/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de la asociación "Social organización integración del discapacitado" (SOID) se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso nº 571/2012 , sobre denegación de declaración de utilidad pública de la asociación.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de julio de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por no haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, al no haberse mencionado en dicho escrito las concretas normas cuya infracción se pretende denunciar en la interposición del recurso ( artículo 89.1 y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional 29/1998); no siendo aceptable a tal efecto la mera cita genérica de la Ley Orgánica 1/2002, in totum , sin concretar los preceptos presuntamente infringidos

Han presentado alegaciones tanto la recurrente como el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 2 de noviembre de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Orden de 31 de mayo de 2012, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que denegó la solicitud de declaración de utilidad pública de la asociación recurrente.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a decir, en cuanto ahora interesa, que " conforme al artículo 88.1.d), el recurso se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, sucintamente: incumplimiento de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación ".

Así, la parte recurrente no apuntó con la indispensable concreción las normas jurídicas que reputaba infringidas por la sentencia de instancia; pues la jurisprudencia reiterada ha señalado que en casación no sirve la cita global y genérica de normas completas sino que han de mencionarse los concretos preceptos que se consideran vulnerados (autos de 31 de mayo de 2012, RC 5599/2011, 21 de marzo de 2013, RC 2607/2012, 8 de mayo de 2014, RC 3438/2013, 11 de septiembre de 2014, RC 1144/2014, y 11 de junio de 2015, RC 1097/2015), y en este caso la parte recurrente sólo citó de forma genérica una norma, la Ley Orgánica 1/2002, sin mayores concreciones.

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que pueden entenderse respondidas por lo razonado supra.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1097/2015, interpuesto por la asociación "Social organización integración del discapacitado" (SOID) contra la sentencia de 18 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso nº 571/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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