ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8929A
Número de Recurso1071/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de Global Steel Wire, S.A., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 6/2015, de 13 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , dictada en el procedimiento ordinario 233/2013, en materia de aguas.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 2 de junio de 2015, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Nissan Motor Ibérica, S.A., en su escrito de personación, de fecha 14 de abril de 2015. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la representación procesal de Global Steel Wire, S.A., contra la Resolución, de 31 de mayo de 2011, de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, por la que se impone una servidumbre de acueducto a favor de Nissan Motor Ibérica, S.A., sobre terrenos propiedad de la demandante, ubicados en el término municipal de Los Corrales de Buelna (Cantabria).

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la mercantil recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (cuantía insuficiente) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por Nissan Motor Ibérica, S.A., cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

CUARTO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual se constituye una servidumbre de acueducto a favor de la parte recurrida sobre los terrenos de la recurrente, obrando en los autos que se trata de una instalación que se compone de una tubería de fundición dúctil, diámetro de Ø 600 mm con junta estándar, de 82,20 ml x 4 m = 328,80 m²; una tubería resto de 10,80 ml x 3,2 (media) = 35,90 m²; y remate de toma de 8,00 ml x 1,65 m (media) = 13,20 m², comprendiendo un total de 377,90 m² de la parcela propiedad de la recurrente , con lo que, teniendo en cuenta tales datos, resulta notorio que el valor de los terrenos afectados por el acueducto cuya servidumbre se impone no supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para el acceso a la casación.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene, en síntesis, que las reglas de determinación de la cuantía en relación con la fijación del justiprecio derivado de la expropiación de los terrenos no son aplicables respecto de la constitución de la servidumbre de acueducto, señalando que el ámbito material de uno y otro proceso no es coincidente, así como que no resultan de aplicación las normas de valoración contenidas en el artículo 251 LEC .

Siendo así, es decir, si bien es cierto que el ámbito material de los procedimientos pueden ser diferentes y, admitiendo que la pretensión ejercida es distinta, en el presente recurso la cuantía no es indeterminada, como sostiene la parte recurrente, sino determinable en atención a los datos que constan en los autos, sin que, en ningún caso, exceda de 600.000 euros. Es en el expediente administrativo, en particular en la Resolución impugnada, y no en otro proceso, donde figuran las características con que cuenta el acueducto, incluyendo los datos relativos a la superficie de la parcela afectada por la servidumbre, resultando su valor, de manera palmaria, inferior a 600.000 euros. A mayor abundamiento, en el escrito de demanda (Pág. 21) presentado por la propia recurrente se indican los datos del pozo de toma: 3,55 m de largo por 5,55 m de ancho, que abarca una superficie de 19,70 m² , con una altura de 4,65 m, 0,5 m sobre rasante, estando el resto enterrada, que tampoco cuentan con una entidad que permita considerar que se exceda el umbral para acceder a casación.

Ha de destacarse que los recursos contencioso administrativos PO 409/2014 y PO 233/2013 a los que alude la recurrente han versado sobre el valor de los terrenos afectados por la servidumbre de manera que, sean cuales sean las cuestiones sustantivas o procesales que la mercantil recurrente pretenda plantear en su recurso sobre el acto de constitución de la servidumbre, el hecho es que la cuestión litigiosa versa sobre el valor de los derechos de propiedad que, como consecuencia de la imposición de una servidumbre de acueducto afectan al predio sirviente y cuyo importe razonablemente no supera la cuantía de 600.000 euros.

Por otra parte, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

Y sin que por la mercantil recurrente se haya procedido a aportar documento, dato o indicio alguno que permita considerar que en el presente caso el valor económico de la pretensión sea susceptible de recurso de casación, debiendo recordarse que es a la parte recurrente a la que incumbe la carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 -RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 -Rec.3311/2006 -).

Por lo que procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, al igual que hemos resuelto en otros supuestos semejantes ( AATS de 3 de abril y 6 de febrero de 2014 , RRCC 3156/2013 y 2594/2013 ).

SEXTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas por todos los conceptos, que corresponden en su totalidad a Nissan Motor Ibérica, S.A., al haberse opuesto a la admisión del recurso, no así la otra recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Global Steel Wire, S.A., contra la Sentencia 6/2015, de 13 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , dictada en el procedimiento ordinario 233/2013, resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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