ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8912A
Número de Recurso2119/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 272/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 1 de septiembre de 2015 se acordó la admisión a trámite del presente recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

En diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2015 se acuerda: "Se tiene por personada en concepto de recurrida a la Procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet en nombre y representación de D. Ramón y previo a remitir las presentes actuaciones a la Sección Sexta, como venía acordado en providencia de fecha uno de septiembre del presente año, pasen las presentes actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda."

Dada cuenta, consta unido a las presentes actuaciones escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 24 de julio de 2015 en el que la representación procesal de D. Ramón formula oposición a la admisión del recurso al amparo del artículo 90.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Habiéndose presentado por parte la representación procesal de D. Ramón escrito formulando oposición a la admisión del presente recurso, procede dejar sin efecto la providencia de 1 de septiembre de 2015 que acordó la admisión a trámite del presente recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, resultando procedente resolver la oposición a la admisión formulada por la parte recurrida.

SEGUNDO .- La sentencia impugnada en casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la resolución del Ministerio de Justicia de 30 de julio de 2013, por la que se le había denegado la concesión de la nacionalidad española por residencia, al considerar que no había justificado buena conducta cívica.

TERCERO .- La representación procesal de la parte recurrida ha puesto de manifiesto, en su escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 24 de julio de 2015, su oposición a la admisión del presente recurso, aduciendo, en esencia, de forma harto confusa: con carácter previo, que el recurso deducido de adverso "carece de fundamento alguno" , lo que " conlleva que el recurso deba ser íntegramente desestimado"; que no se han infringido los preceptos que se citaban como vulnerados en el primer motivo anunciado en el escrito de preparación del recurso presentado por la Abogacía del Estado, lo que, afirma el recurrido, " conlleva que deba desestimarse el Motivo y por tanto el Recurso"; que en el segundo motivo anunciado en el escrito de preparación del recurso presentado por la Abogacía del Estado se evidencia " la carencia de argumentos de la Administración recurrente", lo que " aconseja desestimar igualmente el citado Motivo, y el Recurso"; y la improcedencia del tercer motivo, manifestando esencialmente el recurrido su conformidad con la argumentación contenida en la sentencia de instancia así como su discrepancia respecto de la argumentación de la parte recurrente, lo que "obliga necesariamente a su desestimación". Suplica finalmente el recurrido que se acepte y estime el escrito presentado y que, previos los trámites legales, se estime en su totalidad y " dicte en su día Sentencia por la que desestimando íntegramente el Recurso de Casación deducido de adverso , confirme íntegramente Sentencia de Instancia (...)"

CUARTO .- No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso planteada formalmente por la parte recurrida.

Esta Sala ha dicho con reiteración que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, solo porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la resolución que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Pues bien, nada opone la parte recurrida a la recurribilidad de la sentencia de instancia, sino que centra todas sus extensas alegaciones en supuestos defectos del escrito de preparación de la Abogacía del Estado. Ahora bien, dicho escrito ha sido correctamente elaborado, en términos que satisfacen holgadamente las exigencias del artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues la parte recurrente en casación identifica con total claridad tanto los motivos casacionales del artículo 88.1 que pretende desarrollar en el escrito de interposición como las concretas normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que reputa infringidas por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que según jurisprudencia constante la carga que al recurrente impone el apartado 2º del referido artículo 89 sólo juega respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, siendo así que la sentencia impugnada en el presente recurso procede de la Audiencia Nacional.

En realidad, la argumentación desplegada por la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso discurre en torno a la cuestión de fondo, y por tanto excede de la funcionalidad de este trámite.

QUINTO .- No procede realizar condena en costas de este incidente, al no haberse originado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Dejar sin efecto la providencia de 1 de septiembre de 2015.

Segundo: Admitir a trámite el recurso de casación nº 2119/2015 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 23 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 272/2014 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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