ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8904A
Número de Recurso506/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Salou, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Segunda-, con fecha 16 de junio de 2014, en el recurso núm. 426/2011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 13 de abril de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- No haberse hecho en el escrito de preparación sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos [ art. 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4875/2009 ), 27 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1146/2012 ) y 9 de enero de 2014 (rec. núm. 2213/2013 ), entre otros muchos];

.- No haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 86.4 , 93.2 a ) y 89.2 LJCA ];

.- Respecto al segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, ya que en el desarrollo del mismo se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012, rec. núm. 5838/2011 ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por Graip S.A." contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña -Sección Tarragona-, de fecha 18 de octubre de 2011, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la calle Cala Crancs, 42, del término municipal de Salou (expediente:43/36/9057/0037-11).

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1 , no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso de autos, el escrito de preparación del recurso, aunque muy escueto a este respecto, puede considerarse que cumple, mínimamente, los requisitos de forma exigidos por el art. 89.1 LJCA antes enumerados.

En cuanto al juicio de relevancia, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, se considera que el escrito de preparación presentado ante la Sala de Instancia, satisface de manera suficiente la carga impuesta por el artículo 89.2, en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al citarse las normas estatales y la Jurisprudencia, cuya infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, según el parecer de la parte recurrente, incluyendo el oportuno juicio de relevancia, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

TERCERO.- Por lo que respecta a la posible carencia manifiesta de fundamento del segundo motivo de casación, reexaminada la causa, se aprecia su no concurrencia, ya que, pese a señalar expresamente en dicho motivo que "la sentencia incurre en una falta de motivación al no valorar y no motivar el apartamiento de su fallo con el peritaje", en última instancia, en el desarrollo del mismo se denuncia, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , la vulneración de las normas aplicadas en el peritaje procesal y la Jurisprudencia aplicable (v.gr. SSTS de 10 de marzo de 1995 , 9 de octubre de 2007 y 30 de junio de 2001 ), todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Salou, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Segunda-, con fecha 16 de junio de 2014, en el recurso núm. 426/2011 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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