STS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:4639
Número de Recurso2141/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2141/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en el nombre y representación de la JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DEL VINALOPÓ, L'ALACANTI Y CONSORCIO DE AGUAS DE LA MARINA BAJA, que ha sido defendido por el Letrado don Vicente Amorós Torregrosa, contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 184/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera , sobre indemnización de daños causados por modificación del Proyecto de Construcción del Trasvase Júcar-Vinalopó. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DEL VINALOPÓ ALACANTI y CONSORCIO DE AGUAS DE LA MARINA BAJA representada por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan contra la resolución del Secretario General Técnico, dictada por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 20 de febrero de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 2011; con imposición de costas a la parte recurrente" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Junta Central de Usuarios del Vinalopó, L'Alacantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... estimando el Recurso y casando y anulando la Sentencia recurrida, declarando la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Medio Ambiente y reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en los términos solicitado en el Suplico del escrito inicial" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte "... sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 28 de febrero de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 184/2012 , interpuesto por la también ahora recurrente, Junta Central de Usuarios del Vinalopó, Alacantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja, contra resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 20 de febrero de 2012, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra, de 16 de diciembre de 2011, denegatoria de la indemnización instada por la indicada Junta en concepto de responsabilidad patrimonial.

Para una más fácil comprensión de los motivos que presiden el escrito de interposición del recurso, oportuno es transcribir los fundamentos de derecho segundo, cuarto y quinto de la sentencia recurrida que dicen así:

" SEGUNDO.- Son hechos de interés para la resolución del presente recurso contencioso administrativo los siguientes:

- Por resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas de 27 de septiembre de 2002 se aprobó el expediente de Información Pública del Proyecto Básico de la conducción del Júcar al Vinalopó desde Cortes de Pallás (Valencia) hasta Villena en la provincia de Alicante y de los Proyectos de Construcción de sus tramos I, II, III, IV, V, VI y VII y se acordó que la tramitación ulterior de los expedientes de contratación de las obras se realizará en los mismos siete tramos considerados en el trámite de Información Pública practicado.

- Dicha resolución se impugnó en vía contencioso administrativa por la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha por considerar, en esencia, que contravenía la asignación y reserva de recursos establecido en el Plan Hidrológico del Júcar (PHJ), dictándose por esta misma Sala sentencia desestimatoria de fecha 22 de noviembre de 2005 (Rec. 374/2003 ) que devino firme.

- La ejecución y/o explotación de la citada infraestructura hidráulica se encomendó a la Sociedad Estatal Aguas del Júcar S.A. (creada por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 17 de julio de 1998), en virtud de Convenio de Gestión Directa suscrito entre dicha Sociedad con el Ministerio de Medio Ambiente en fecha 25 de marzo de 1999. En un adicional al citado Convenio, figura la conducción Júcar Vinalopó como una de las obras a construir mediante contraprestación de los usuarios de las mismas, a las que se refiere la cláusula Cuarta del Convenio señalando que la inversión prevista se financiará el 50% por Aguas del Júcar S.A. y el otro 50% a cargo de los usuarios de la inversión.

- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la citada cláusula Cuarta.3 del Convenio sobre la formalización de acuerdos con los usuarios interesados en la obra hidráulica, se suscribió el Convenio de 13 de julio de 2001 entre los usuarios de la citada conducción y Aguas del Júcar S.A. en donde se pactó que la participación de los usuarios en el coste de la inversión se fijaba en 12.500 millones de pesetas. Convenio en el que los usuarios manifestaron su voluntad de crear una Junta Central de Usuarios, que se constituyó bajo la denominación de Junta Central de Usuarios del Vinalopó, Alacantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja en virtud de resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 8 de enero de 2003.

- Posteriormente, como los acuerdos alcanzados obligaban a la Junta a obtener los 12.500 millones de pesetas en que se concretaba su participación en los costes de la inversión, el 18 de marzo de 2003 se suscribió un contrato de crédito sindicado por dicha cantidad.

- Asimismo se suscribió una póliza de crédito de hasta 1.000.000 € por la Junta Central con la Caja de Ahorros de Mediterráneo con fecha 1 de julio de 2003. Póliza que fue renovada a su vencimiento por una nueva póliza de crédito de fecha 27 de junio 2007 hasta un límite de 950.000 € y con una duración de 48 meses, afianzada por la Generalitat Valenciana. Al no haberse abonado a su vencimiento la citada póliza de crédito, la Junta Central novó la misma por un crédito de 950.000 € concedido por la CAM y avalado por la Generalitat Valenciana.

- Mediante acuerdo de Aguas del Júcar S.A. de fecha 30 de septiembre de 2005 y tras una serie de requerimientos a la Junta, se declaró resuelto el Convenio de 13 de julio de 2001. Acuerdo de resolución notificado el 11 de octubre de 2005 a la Junta Central de Usuarios que no le recurrió.

- El 1 de diciembre de 2005 se aprueba el anteproyecto modificando la citada conducción y el 3 de marzo de 2006 se publicó en el BOE la resolución mediante la que se sometía a información pública el proyecto informativo de la nueva conducción Jucar- Vinalopó y su estudio de Impacto ambiental, que cambia el punto de la toma de agua en el río Júcar de Cortes al Azud de la Marquesa (en el curso bajo del río) y el consiguiente trazado de la infraestructura respecto del aprobado en 2002. Tras las correspondientes alegaciones a la fase de información pública del proyecto, el 8 de mayo de 2006 se formula Declaración de Impacto Ambiental en la que se exponen las razones que llevaron al Ministerio a la modificación del punto de toma de la citada conducción.

- Paralelamente, el Consejo de Ministros aprobó mediante Acuerdo de fecha 24 de marzo de 2006 la modificación del Convenio de Gestión Directa de 1999, a fin de contemplar la nueva conducción y posteriormente se celebró un nuevo Convenio de fecha 26 de marzo de 2007 entre Aguas del Júcar S.A. y la Confederación Hidrográfica del Júcar, en el que ésta figura como "órgano intermediario entre Aguas del Jucar S.A. y quienes finalmente resulten titulares de los derechos de aprovechamiento del agua trasvasada que serán los usuarios finales de la obra" .

- Por resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de junio de 2007 se aprobó el Proyecto Informativo de conexión del curso bajo del río Júcar con el tramo V. Nueva conexión Júcar-Vinalopó.

- Dicha resolución, notificada a la Junta Central de Usuarios en fecha 16 de julio de 2007, fue recurrida por dicha Junta en vía contencioso administrativa ante esta Sala, dictándose sentencia desestimatoria por esta Sección en fecha 10 de diciembre de 2009 (Rec. 477/2007 ) con la que se aquietó la recurrente deviniendo firme en marzo de 2010.

- Con fecha 16 de julio de 2008 se interpuso por la tan citada Junta Central de Usuarios reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Medio Ambiente en petición de indemnización por daños y perjuicios sufridos con ocasión de la modificación del proyecto de conducción Júcar- Vinalopó solicitando una indemnización de 4.465.118,6 €, de los cuales 3.659.00€ derivan del retraso en la llegada de caudales a causa del cambio de toma y de las obras derivadas de la modificación y los 806.181,60 € restantes corresponden a los gastos directamente soportados por la Junta para hacer frente a los gastos de crédito necesarios para las obras que se modifican (formalización de escrituras de crédito sindicado, asesoramiento al banco agente, comisiones de apertura de pólizas de crédito, facturas de aguas del Júcar, intereses por disposición de los créditos y otros gastos).

- Reclamación que fue desestimada por resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 16 de diciembre de 2011, confirmada en reposición por la resolución de 17 de febrero de 2012 aquí recurrida.

CUARTO.- Considera la actora que la decisión del Ministerio de Medio Ambiente de modificar sustancial y radicalmente el anterior trazado de la conducción Júcar-Vinalopó respecto del aprobado en 2002 y que dio lugar a una nueva obra contraria a la inicial en cuyos costes de inversión se obligó a participar a los usuarios de la conducción, constituye una actuación administrativa que le ha generado una serie de gastos que no tiene la obligación de soportar y por los que debe ser indemnizada.

En la demanda se efectúan una serie de consideraciones criticando la modificación de la infraestructura hidráulica inicialmente aprobada, que no vienen sino a ser reiteración de las efectuadas al impugnar en vía contencioso administrativa la resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 20 de junio de 2007 que aprobó el Proyecto Informativo de la Nueva conexión Júcar-Vinalopó.

Consideraciones que fueron examinadas y rechazadas en la sentencia de esta misma Sala de fecha 10 de diciembre de 2009 (Rec. 477/2007 ), que desestimó dicho recurso contencioso administrativo, confirmando la modificación del trazado de la obra hidráulica efectuada por la Administración, sentencia que no fue recurrida por la Junta Central de Usuarios aquí demandante, adquiriendo firmeza en marzo de 2010.

Por ello, no puede ahora volverse sobre cuestiones que han sido ya resueltas por sentencia firme que viene a avalar la viabilidad técnica y jurídica de la citada actuación administrativa, que no es fruto de una decisión caprichosa o arbitraria sino que se encuentra debidamente justificada en las necesaria adecuación de las infraestructuras hídricas a nuevas necesidades que fueron expuestas ya en su momento por la Administración y a las que alude la resolución impugnada.

La actora conecta esa actuación administrativa consistente en la modificación del trazado de la conducción inicial del Júcar Vinalopó, a la que como se ha dicho no se le ha podido efectuar ningún reproche de ilegalidad, con los gastos que se le han generado como consecuencia de habérseles obligado a participar en el coste de inversión de una obra posteriormente modificada que nada tiene que ver con la inicial.

Al respecto conviene señalar que en el Convenio de Gestión Directa de la construcción y/o explotación de obras hidráulicas- documento 4 de los aportados por la actora- suscrito entre la Sociedad Estatal Aguas del Júcar S.A. con el Ministerio de Medio Ambiente en fecha 25 de marzo de 1999 y mas en concreto, en un adicional al mismo, se recoge la conducción Júcar Vinalopó, obra declarada de interés general, como una de las obras a construir mediante contraprestación de los usuarios de las mismas, a las que se refiere la cláusula Cuarta del Convenio señalando que la inversión prevista se financiará el 50% (12.500 millones de pesetas) por Aguas del Júcar y el otro 50% a cargo de los usuarios de la inversión. En el apartado 3 de la citada cláusula Cuarta se establece que con carácter previo a la ejecución de la obra, Obras del Júcar deberá formalizar con los usuarios interesados en la obra hidráulica acuerdos en virtud de los cuales se comprometan al pago de las tarifas que se deriven del cuadro financiero que se establezca.

Para dar cumplimiento a lo establecido en la citada cláusula Cuarta se suscribió el Convenio de 13 de julio de 2001 (documento 6 de los aportados por la actora) entre los usuarios de la citada conducción y Aguas del Júcar S.A., en cuya Cláusula III «Esquema Financiero», se fijaba como previsión inicial de financiación del proyecto, en el apartado b) la aportación de 12.500 millones de pesetas por los usuarios.

También se establecía en la citada cláusula, que antes de realizar la contratación de las obras será necesario el aseguramiento y la obtención de la citada cantidad.

Con respecto a dicho Convenio, considera la actora al igual que el Consejo de Obras Públicas, que no puede entenderse resuelto al haberse opuesto a ello la Junta Central y depender los efectos de la resolución de lo que resulte de su examen y sanción por los Tribunales.

Sin embargo sobre esta cuestión también se ha pronunciado la citada sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 , en cuyo Fundamento de Derecho tercero se indica lo siguiente:

Al respecto hay que señalar que el Convenio suscrito con fecha 13 de julio de 2001 entre Aguas del Júcar S.A. y los usuarios de la transferencia, organizados en la entidad recurrente, fue resuelto por acuerdo del Consejo de Administración de Aguas del Júcar adoptado con fecha 29 de julio de 2005. Acuerdo de resolución del citado Convenio que, como señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, no consta que haya sido anulado.

Por este motivo se suscribe el 29 de marzo de 2007 (documento número 27 de los aportados con la demanda) un nuevo convenio entre Aguas del Júcar y la Confederación Hidrográfica del Júcar S.A., por la que ésta se convierte en órgano intermediario entre Aguas del Júcar S.A. y quienes finalmente resulten titulares de los derechos de aprovechamiento del agua trasvasada que serán los usuarios finales de la obra citada

.

Es decir, la Sala estimó que el citado Convenio había sido resuelto por Aguas del Júcar S.A. si bien hay que aclarar ahora que mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2005 y no de 29 de julio de 2005, como por error material se hizo constar en la citada sentencia. Y ya se ha dicho que la Junta Central de Usuarios ahora recurrente no recurrió la citada sentencia, al igual que tampoco impugnó en su día la decisión de resolución del Convenio adoptada ex artículo 1124 del Código Civil tras una serie de requerimientos efectuados a la parte incumplidora. Por tanto, habiendo sido resuelta la cuestión relativa a la resolución del citado Convenio en la citada sentencia, firme, no cabe volver sobre la misma.

Posteriormente, el Consejo de Ministros aprobó en fecha 24 de marzo de 2006 la modificación del Convenio de Gestión Directa de 1999 suscrito entre Aguas del Júcar S.A. con el Ministerio de Medio Ambiente, Acuerdo de fecha 24 de marzo de 2006 la modificación del Convenio de Gestión Directa de 1999, a fin de contemplar la nueva conducción, que tampoco ha sido impugnado por la Junta Central de Usuarios recurrente.

QUINTO.- Sentado lo anterior, hay que señalar que si bien en vía administrativa la Junta Central demandante reclamaba también por los perjuicios derivados del retraso de la llegada de los caudales desde el Júcar al Sistema Vinalopó-Alacanti, como consecuencia del cambio de trazado. Sin embargo, en esta vía jurisdiccional acota el daño causado exclusivamente a los gastos directamente soportados por la Junta, derivados de los que tuvo que pagar y esta pagando la recurrente «para poder disponer de los instrumentos de crédito precisos» -página 16- de la demanda, para atender los compromisos adquiridos.

En concreto, se detallan los gastos siguientes: 61.428,52 € por honorarios por formalización de las escrituras de crédito sindicado, escrituras de garantías, formalización de póliza de crédito vinculada al aval concedido por la Generalitat Valenciana de hasta 7.512,651,30 €, vinculada además a la escritura de prenda sobre los cobros y pagos del préstamo sindicado; 90.211,62 € por honorarios derivados del asesoramiento prestado al banco agente, la CAM, para la formalización del crédito sindicado; 522.618,72 € en concepto de gastos por comisiones de apertura de pólizas de crédito sindicado y de las distintas pólizas vinculadas al mismo; 18.782,50 € importe de la facturas pagada a Aguas del Júcar correspondiente a la primera certificación de obra del Tramo I de las obras; 112.140,20 en concepto de intereses pagados por la disposición de los créditos para hacer frente a los gastos mencionados, ascendiendo dichos gastos hasta el 30 de junio de 2008 a la cantidad de 806.181,60 €.

Según la actora, la mayor parte de esos gastos fueron satisfechos con cargo a una póliza de crédito de hasta 1.000.000 € suscrito con CAM en fecha 1 de julio de 2003 con vencimiento a 1 año y prorrogable tácitamente hasta un máximo de 36 meses, siendo renovada a su vencimiento por una nueva póliza de crédito de fecha 27 de junio de 2007 hasta un límite de 950.000 € afianzada por la Generalitat Valenciana con cargo a la cual se han ido pagando una serie de cantidades que detalla, en concepto de intereses y comisión por el aval de la Generalitat Valenciana, cantidades a las que extiende en esta vía judicial su petición de indemnización. Asimismo señala la recurrente, que al no haberse podido pagar la citada póliza de crédito se ha visto obligada a novar la póliza de crédito de 2007 por un préstamo por el mismo importe de 950.000 € concedidos por la CAM y avalado por la Generalitat Valenciana invertido para cancelar la citada póliza de crédito, reclamando los gastos notariales generados por la suscripción del préstamo, intereses devengados y comisión por el aval de la Generalitat Valenciana.

Se concreta la cantidad reclamada hasta la presentación de la demanda en 948.506,66 €, que es el resultado de sumar los 806.181,60 € reclamados en vía administrativa, más 142.325,06 € devengados hasta la formulación de la demanda, extendiendo también la reclamación a los intereses que la recurrente pague por el préstamo concedido y que servio para cancelar la póliza de crédito citada más arriba.

Pues bien, como ya se ha expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, los acuerdos alcanzados en el Convenio de 13 de julio de 2001 obligaban a la Junta recurrente a obtener los 12.500 millones de pesetas (75 millones de Euros) en que se concretaba su participación en los costes de la inversión y de las garantías correspondientes. Y a tal fin se suscribió el 18 de marzo de 2003 un crédito sindicado por la citada cantidad entre la Junta Central de Usuarios, como acreditada, Caja de Ahorros del Mediterráneo, Bancaja, Banco de Valencia S.A., Banco Español de Crédito S.A., Banco Popular Español S.A, Caja de Murcia, Caja de Ahorros Castilla La Mancha etc, como acreditantes, figurando CAM como entidad agente.

En definitiva, se trata de daños vinculados a las obligaciones de financiación contraídas en el Convenio de 2001, que había sido resuelto en fecha 30 de septiembre de 2005 por Aguas del Júcar S.A., con anterioridad a la aprobación por resolución de 20 de junio de 2007 del proyecto de obras Nueva conexión Júcar- Vinalopó.

En este sentido señala la propia actora en conclusiones, que los daños y perjuicios que se reclaman son los gastos directos soportados y que aún está soportando la Junta y que se ocasionaron para poder cumplir los términos del Convenio suscrito con Aguas del Júcar y derivados de la concesión del crédito y de la primera certificación de obras.

Por tanto, cuando la reclamación de responsabilidad patrimonial se presenta el 21 de julio de 2008, había transcurrido ya el plazo de 1 año establecido en el artículo 142.5 de la LRJPAC, computado desde el 30 de septiembre de 2005 y había prescrito el derecho a reclamar de la recurrente en relación con los citados gastos conectados con la suscripción del crédito sindicado y con las escrituras de garantía, así como los gastos correspondientes al abono de la factura pagada a Aguas del Júcar el 31 de mayo de 2005 por importe de 18.782,50 € correspondiente a la primera certificación de obra y también los gastos e intereses derivados de la póliza de crédito de hasta 1.000.000 € suscrito con CAM en fecha 1 de julio de 2003. Finalmente, no cabe apreciar relación de causalidad con la actuación administrativa en cuanto a los gastos generados por la suscripción de una nueva póliza de crédito en 2007 por importe de 950.000 € en renovación de la de 2003, y de su novación a su impago en un préstamo posterior por igual cuantía, ni los intereses devengados, pues el impago del citado préstamo de 2003 por la parte actora sólo es a ella atribuible y no puede ser imputable a la Administración.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto".

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción por la sentencia recurrida del artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 1969 del Código Civil y 4.2 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad de las administraciones públicas, así como de la Jurisprudencia, en discrepancia con que en la sentencia se aprecie la prescripción de la acción tomando como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción el 30 de septiembre de 2005 , fecha coincidente, según resulta del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, con la resolución dictada por la Sociedad Estatal Aguas del Júcar, S.A., que declara resuelto el convenio de 13 de julio de 2001, en el que se pactó entre dicha sociedad estatal y la ahora parte recurrente que la participación de ésta en los costes de inversión de las obras proyectadas ascendía a 12.500 millones de pesetas.

Entiende la recurrente y así lo dice que el hecho o acto que motiva la reclamación es la decisión del Ministerio de modificar la obra, adoptada, conforme también resulta del transcrito fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el 20 de junio de 2007 , y no la decisión de la Sociedad Estatal de dar por resuelto el convenio.

Discrepamos de la alegación del Abogado del Estado relativa a que la recurrente acepta como día inicial para el cómputo el día 20 de junio de 2007. Aunque la redacción del motivo primero que examinamos respalda la aceptación que invoca la Abogacía del Estado cuando dice que "La infracción denunciada lo es por haber aplicado erróneamente el instituto de la prescripción al supuesto de hecho objeto del procedimiento al considerar la Sentencia que el día del inicio del cómputo del plazo de prescripción lo fue el día 30 de Septiembre de 2005 (fecha de adopción del acuerdo del Consejo de Administración de Aguas del Júcar S.A., dando por resuelto el Convenio de 13 de Julio de 2003, al entender que la recurrente lo había incumplido), y no cuando el Ministerio dictó la Resolución de 20 de Junio de 2007, aprobando definitivamente el nuevo proyecto" , entendemos que lo que quiere decir es que la decisión del Ministerio de modificar la obra, adoptada en esa resolución de 20 de junio de 2007, es el hecho o acto que motiva la reclamación. Así resulta cuando tras el párrafo trascrito del motivo se dice lo siguiente: "El hecho o acto que motiva la reclamación es la decisión del Ministerio de modificar la obra hidráulica de interés general que inicialmente había decidido ejecutar, y en la que participaban los usuarios, y no la decisión del Consejo de Administración de la Sociedad Estatal dando por resuelto el Convenio por lo que entendía incumplimiento del mismo" .

Interpretar las palabras de la recurrente de forma distinta a la que expresamos nos llevaría a considerar que el motivo carece absolutamente de sentido. Si en él se cuestiona la fecha apreciada por la Sala de instancia para apreciar la prescripción de la acción ejercitada, es absurdo que la parte discrepante con esa fecha abogue por otra que también conduce a apreciar la prescripción.

Hecha la puntualización, para decidir si el plazo prescriptivo debe computarse desde el día en que se resuelve el convenio de 13 de julio de 2001 mediante la resolución de la Sociedad Estatal de Aguas del Júcar, de 30 de septiembre de 2005, en puridad desde que a la recurrente se le notifica esa resolución el 11 de octubre siguiente, o desde el día 16 de julio de 2007, día en que se notifica a la recurrente la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de junio de 2007 por la que se aprueba el proyecto informativo de una nueva conexión, o incluso desde que adquiere firmeza la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2009 que desestima el recurso deducido por la recurrente contra el indicado acuerdo ministerial de 20 de junio de 2007, es fundamental atender a lo que nos dice la sentencia recurrida en el fundamento de derecho quinto cuando puntualiza que la recurrente "... en esta vía jurisdiccional acota el daño causado exclusivamente a los gastos directamente soportados por la Junta, derivados de los que tuvo que pagar y está pagando la recurrente «para poder disponer de los instrumentos de crédito precisos» -página 16- de la demanda, para atender los compromisos adquiridos" y que "... señala la propia actora en conclusiones, que los daños y perjuicios que se reclaman son los gastos directos soportados y que aún está soportando la Junta y que se ocasionaron para poder cumplir los términos del Convenio suscrito con Aguas del Júcar y derivados de la concesión del crédito y de la primera certificación de obras" .

En efecto es fundamental para la decisión de la litis estar a lo expresado por la Sala de instancia, pues de ser cierto que es en lo expuesto en lo que la recurrente residencia la causa de pedir, la conclusión no puede ser otra que la acción pudo ejercitarse una vez notificada la resolución de 30 de septiembre de 2005, pues es en ese momento de la notificación de la resolución de mención cuando la recurrente ya conoce que queda excluida de la participación en la construcción y explotación de la "Conducción Júcar-Vinalopó" prevista en el convenio de 13 de julio de 2001 y, en consecuencia, conoce también la inutilidad del crédito pedido y de los gastos realizados, así como de los perjuicios que de ello se derivan.

La obligación de contribuir prevista en el convenio de 13 de julio de 2001 venía ligada sin duda al proyecto originario, pero ello no es óbice para que resuelto el convenio con anterioridad a la modificación del proyecto y que supone la exclusión de la recurrente en la participación pactada en dicho convenio, deba considerarse que la acción de responsabilidad patrimonial pudo y debió ejercitarse al ser notificada la recurrente de la resolución del convenio, por ser ese el momento en que conoce, conforme ya dijimos, la inutilidad del crédito y de los gastos realizados, así como los perjuicios que de ello se derivan.

Sostener, como se sostiene en el motivo, que el hecho o acto que motiva la reclamación es la decisión ministerial de modificación del proyecto original, ni se corresponde con el escrito de demanda, en la que la indemnización se insta por la recurrente exclusivamente por los gastos que directamente tuvo que soportar en cumplimento de lo pactado en el convenio de 13 de julio de 2011, ni encuentra justificación razonable alguna.

No respalda la tesis de la recurrente la alegación que formula relativa a que "Aguas del Júcar, S.A." no es una administración pública sino una sociedad anónima estatal que se rige por la legislación mercantil. Como bien aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, la recurrente pudo acudir a la jurisdicción civil impugnando la resolución del convenio y solicitar indemnización.

Tampoco la respalda su insistencia en que el convenio se suscribió en consideración a una obra hidráulica determinada, en cuanto no es la modificación del proyecto original la causa de resolución del convenio y sí el incumplimiento de lo pactado; resolución por cierto anterior a una modificación que la recurrente atribuye a la patente voluntad del Ministerio en la modificación desde el inicio del año 2005, sin apoyo en base fáctica alguna.

Por lo expuesto el motivo debe desestimarse.

TERCERO

A través del motivo segundo, al igual que el primero por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la recurrente la infracción de los artículos 139 , 140 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el argumento que la sentencia considera que no cabe apreciar relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado. Añade que también infringe la Jurisprudencia que configura la responsabilidad de la Administración como objetiva o de resultado y que exige la completa indemnidad y reparación integral de los perjuicios. Finaliza la argumentación refiriéndose a la antijuridicidad del daño, haciendo mención a que no tiene el deber de soportarlo.

El motivo debe desestimarse.

Apreciada la prescripción de la acción carece de toda virtualidad práctica entrar a examinar si concurren los requisitos de nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño o perjuicio causado y de antijuridicidad, y no otra cosa cabe decir respecto a la alegación de reparación integral. No ejercitada la acción en plazo huelga considerar si concurren en el supuesto enjuiciado las circunstancias configuradoras de la responsabilidad patrimonial y si su reconocimiento exige la indemnización de todos los daños y perjuicios.

Podría en su caso tener virtualidad la invocación del requisito del nexo causal respecto a los gastos generados por la suscripción de una nueva póliza de crédito por la recurrente para hacer frente al primero, pero nada de ello se menciona en el motivo ni aunque se mencionara podría tener acogida, pues como con acierto se dice por la Sala de instancia en la sentencia recurrida para negar la relación de causalidad, la contratación de una nueva póliza de crédito no es imputable a la Administración y sí a la propia recurrente.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros, más IVA.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en el nombre y representación de la JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DEL VINALOPÓ, L'ALACANTI Y CONSORCIO DE AGUAS DE LA MARINA BAJA, que ha sido defendido por el Letrado don Vicente Amorós Torregrosa, contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 184/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera ; con condena en costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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