STS 658/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4609
Número de Recurso1695/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución658/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Inocencia , Loreto , Emiliano , Fabio , Pilar y Gervasio , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha trece de junio de 2014 , en causa seguida a los mismos por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores: D. Miguel Ángel del Álamo García, el primero, Dª Lucía Victoria Agulla Lanza, la segunda, y los cuatro últimos representados por la Procuradora Mª Concepción Rey Estévez.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 31/2013 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, que con fecha 13 de junio de 2014, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

UNO.- Se considera expresamente probado y así se declara que las nacionales tailandesas Adoracion , Asunción , Casilda y Dolores contactaron en Tailandia con otras personas, entre las que se encontraba Jacinta , para que les proporcionasen los medios de entrada en España, suministrándoles dichas personas visados de turistas, billetes de avión, reserva de hoteles y cierta cantidad de dinero, entre 100 y 200, euros para su presentación en las aduanas de los aeropuertos y acreditar solvencia durante su estancia como turistas.

Adoracion , Asunción , Casilda y Dolores contraían con el grupo que les proporcionó los medios de entrada en territorio español una deuda por los gastos de documentación y viaje que ascendía a una cantidad comprendida entre los 15.000 y los 17.000, euros, cantidad que debían devolver con el trabajo que realizaran en España. Adoracion y Asunción se desplazaban con la intención de ejercer la prostitución en territorio español. Casilda con la intención de trabajar como masajista, si bien al haber trabajo como masajista accedió a su llegada a España a ejercer voluntariamente la prostitución. Dolores con la intención de trabajar como camarera, sin que llegase a ejercer la prostitución al producirse, en el día siguiente a su llegada, la intervención policial que da origen al presente procedimiento.

Así las cosas Adoracion llegó a España, al aeropuerto de Madrid-Barajas el 17 de Septiembre de 2.009, siendo recogida en el aeropuerto por la nacional tailandesa Loreto , compañera sentimental de Jacinta con el que tenía un hijo en común, y por el español Emiliano .

Asunción llego a España, al aeropuerto Madrid- Barajas, el 18 de Septiembre de 2.009, siendo recogida en el aeropuerto por Loreto y Emiliano .

En ambas ocasiones, Loreto y Emiliano trasladaron inmediatamente a las recién llegadas, en una furgoneta, al Club La Boheme, sito en el km. 234, de la carretera Madrid-Irún, término municipal de Villagonzalo Pedernales (Burgos), lugar donde quedaron alojadas.

Casilda llegó a España el 29 de Octubre de 2.009, al aeropuerto de Barcelona, siendo recogida por la nacional tailandesa Inocencia , quien le lleva a la estación de autobuses, donde, tras pagarle a la recién llegada el billete para desplazarse a Burgos, toma un autobús en dicha dirección. Al llegar Casilda a la estación de autobuses de Burgos, es recogida por Loreto y Gervasio .

Dolores llegó a España, al aeropuerto Madrid-Barajas, el 10 de Noviembre de 2.009, siendo recogida por la nacional tailandesa Inocencia , quien la lleva a la estación de autobuses de la Avenida de las Américas, donde, tras pagarle a la recién llegada el billete para desplazarse a Burgos, toma un autobús en dicha dirección. Al llegar Dolores a la estación de autobuses de Burgos, es recogida por Loreto y Gervasio .

En ambas ocasiones Loreto y Gervasio trasladaron inmediatamente a las recién llegadas al Club La Boheme, lugar donde quedaron alojadas.

DOS. El Club La Boheme es explotado por Fabio , como administrador único de la empresa "Inabur Zeus SL.", constituida por escritura pública de 26 de Diciembre de 2.005, teniendo por objeto social la creación y explotación de todo tipo de negocios y establecimientos relacionados con la hostelería, tales como hostales, hoteles, pensiones, residencias, restaurantes, cafeterías, pub, bares, mesones, salas de fiestas, áreas de servicio y centros de ocio. Fabio estaba presente de forma habitual en el Club La Boheme.

Loreto , además de las funciones de recogidas de las mujeres tailandesas que llegaban a España, figuraba como trabajadora de cocina del establecimiento.

Gervasio , además de las funciones de recogidas de las mujeres tailandesas que llegaban a España, figuraba como trabajador del establecimiento, en funciones de camarero y vigilante del mismo.

Emiliano , además de las funciones de recogidas de las mujeres tailandesas que llegaban a España, figuraba como trabajador del establecimiento, en funciones de chofer de los empleados y mantenimiento de los locales del establecimiento.

Pilar trabajaba como recepcionista del establecimiento, en la parte destinada a las habitaciones de las mujeres que en el club se alojaban y donde ejercían la prostitución.

Todos ellos tenían pleno conocimiento de la situación de entrada ilegal de las mujeres tailandesas en España, del pago por ellas de la deuda que se les reclamaba por su entrada en territorio español y se beneficiaban económicamente de su estancia en el club, así como del ejercicio del 'alterne" y de la prostitución.

TRES. Desde el día siguiente a su llegada al Club La Boheme, Adoracion , Asunción y Casilda ejercieron la prostitución en las habitaciones existentes en el establecimiento, con la finalidad de solventar con el precio cobrado por los servicios sexuales las deudas contraídas por su entrada en España, desarrollando además una actividad de "alterne" con los clientes del club, percibiendo el negocio el 50 % del precio de las consumiciones a las que dichos clientes les invitaban.

Cuando, como consecuencia de este "alterne", se acordaba la realización de un servicio sexual, la mujer y su cliente solicitaban la llave de una habitación a la recepcionista, Pilar , quien cobraba al cliente 5 euros por un pack integrado por una sábana, una toalla y un preservativo, cuando éstos lo solicitaban. El precio del servicio sexual era de 50 euros que las mujeres destinaban al pago de su deuda por la entrada ilegal en España.

Además las mujeres abonaban otros cincuenta euros diarios por su alojamiento y manutención en el club, cantidades que se cobraban también de los servicios sexuales prestados.

El cobro de las cantidades indicadas era recibido por Pilar o por la persona que en cada momento se encontraba en recepción mientras el club estaba abierto al público.

CUATRO. No queda acreditado que el ejercicio del "alterne" y la prostitución por parte de Adoracion , Asunción y Casilda se iniciase en el Club La Boheme o se mantuviese en él por el empleo de violencia, intimidación, engaño, superioridad o abuso de vulnerabilidad o necesidad alguna por parte de las mujeres, que siempre han declarado en las actuaciones haberlos realizado de forma voluntaria

Acreditándose por prueba practicada en el acto del Juicio Oral que podían entrar y salir libremente del Club La Boheme, bien solas o con clientes u otras personas; que tenían en su poder sus móviles y existían en el establecimiento cabinas telefónicas de uso público, medio que pudieran haber utilizado para pedir auxilio en caso de ser obligadas al ejercicio de la prostitución y del "alterne"; y que tenían en su poder sus pasaportes.

Dolores no llego a ejercer ni el "alterne", ni la prostitucion, al intervenir la Policia Nacional el dia siguiente a su llegada al club La Boheme

CINCO. En la mañana del 11 de Noviembre de 2.009, se recibe una llamada telefónica en la embajada de Tailandia en España en la que una mujer tailandesa, que resultó ser una de las cuatro indicadas en el fundamento de hecho primero, indica que seis mujeres de esa nacionalidad se encontraban retenidas en el Club La Boheme. La llamada es puesta en conocimiento del cónsul que remite un fax a la Comisaría de Policía de Burgos cuyo contenido es el siguiente: "por la presente ruego investigue la detención de 4 personas tailandesas ( Asunción ; Casilda ; Adoracion ; Jacinta ) y las otras dos personas, sin identificar, en la habitación n°. NUM000 en la Boheme, Crta. Madrid-Irún, km. 234, 09.195 Villagonzalo Pedernales, Burgos. Según la información que esta embajada ha recibido esta mañana, estas 4 personas se encuentran retenidas desde hace un mes en contra de su voluntad, siendo obligadas a ejercer la prostitución. Esta misma mañana, 2 de ellas han logrado escapar y se han puesto en contacto con esta embajada para informar sobre su situación. Su único deseo es salir de dicho local y volver a Tailandia sanas y salvas con la ayuda de la embajada. Persona de contacto de esta embajada: Anibal , tel. NUM001 ". El fax termina siendo firmado por el cónsul.

Comparecidos en el Club La Boheme agentes de la Policía Nacional, proceden a identificar a las mujeres allí existentes y a desplazar a la Comisaría de Policía a siete mujeres tailandesas que se encontraban en situación de ilegal entrada en España, estando entre dichas mujeres Adoracion , Asunción , Casilda y Dolores quienes manifestaron encontrarse presionadas y en desacuerdo con las condiciones en tas que desarrollaban su actividad en el Club. Las cuatro, una vez practicadas las primeras declaraciones policiales y judiciales, fueron repatriadas por la embajada a Tailandia, encontrándose en la actualidad en paradero desconocido.

No queda acreditado la concurrencia de condiciones en el desarrollo de su actividad que provocase lesión de sus derechos impuestas por los acusados. No queda acreditada la existencia de normas de dirección del propietario del Club La Boheme, ni el nivel de dependencia laboral con respecto al mismo. No queda acreditado la existencia de un horario leonino, la inexistencia de días libres, la imposibilidad de no asistir a las actividades de "alterne" y prostitución, etc. No se acredita, en definitiva, la existencia de unas normas laborales que, de existir una relación laboral de dependencia, pudieran vulnerar los derechos de los trabajadores".

SEGUNDO .- La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Fabio , Pilar , Gervasio , Emiliano , Loreto y Inocencia , como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, cometido con ánimo de lucro, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales devengadas por dicho delito, por sextas partes iguales a cada uno de los acusados condenados.

Debemos absolver y absolvemos a los acusados Fabio , Pilar , Gervasio , Emiliano , Loreto y Inocencia del delito de prostitución coactiva objeto de acusación, y al acusado Fabio del delito contra los derechos de los trabajadores también objeto de acusación en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas por la acusación de los delitos de prostitución coactiva y contra los derechos de los trabajadores.

En todo caso será de abono a los penados, Fabio , Pilar , Gervasio y Loreto y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en la presente sentencia, el tiempo que hubieran sufrido prisión preventiva por esta causa, si no les hubiera sido abonada en otra previa.

Se deja sin efecto el comiso del dinero en metálico intervenido (folio 589 de las actuaciones)".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Inocencia , Loreto , Emiliano , Fabio , Pilar y Gervasio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Fabio , Emiliano y Gervasio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 211 de la L.E.Crim . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 488 de la L.E.Crim ., al no haberse declarado la nulidad de la prueba preconstituída. TERCERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, sin que se pueda ocasionar indefensión. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la L.E.Crim ., al haberse denegado en el juicio oral la práctica de la prueba testifical de las cuatro denunciantes, pese a haber sido admitida, y en su lugar, haberse incorporado de forma indebida la prueba preconstituída. QUINTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , derecho a un juicio sin indefensión. SEXTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , derecho a un juicio sin indefensión. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cirm., por vulneración del artículo 318 bis, 1 y 2 del Código Penal .

La representación de Loreto , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal . TERCERO: Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la L.E.Crim ., por denegación de la prueba propuesta en tiempo y forma.

La representación de Pilar , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 y 2 de la L.E.Crim ., al no haberse accedido a la suspensión del juicio oral, para la localización de las denunciantes y testigos. SEGUNDO: Al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de los artículos 448 , 702 y 730 de la L.E.Crim ., y art. 24 de la Constitución Española . TERCERO: Al amparo del artículo 849.1º, por vulneración de los artículos 14 , 17 y 24 de la Constitución Española y de la directiva de la Unión Europea 2010/64, sobre el derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y del art. 852 por infracción del art. 24 de la Constitución Española . CUARTO: Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error en la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 14 , 17 y 24 de la Constitución , en relación con los artículos 849.2 y 852 de la L.E.Crim ., y al amparo del art. 852 por infracción del art. 24 de la Constitución Española . QUINTO: Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba que demostraba la equivocación del Juzgador y al amparo del art. 852 por infracción del art. 24 de la Constitución Española . SEXTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y al amparo del art. 852 por infracción del art. 24 de la Constitución Española .

La representación de Inocencia , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal . TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 º y 3º de la L.E.Crim ., al haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. CUARTO: Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cirm., por error de hecho en la apreciación de la prueba documental. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la L.E.Crim ., por consignar la sentencia como hecho probado conceptos que por su carácter jurídico indican la predeterminación del fallo.

QUINTO .- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO .- Habiéndose señalado la votación y fallo prevenidos para el día 23 de junio del año en curso, por Providencia de esta misma fecha se acordó la suspensión de la deliberación señalada de acuerdo con la modificación operada en el art. 318 bis del Código Penal y conforme a la disposición transitoria tercera, párrafo c) de la citada Ley , se devuelven las actuaciones a los recurrentes por término de ocho días, para que lo adapten, si lo consideran oportuno, dándose nueva instrucción a las demás partes interesadas, al Fiscal y al Magistrado Ponente.

SÉPTIMO.- Cumplido este trámite han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de octubre pasados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 13 de junio de 2014 , condena a los recurrentes como autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, cometido con ánimo de lucro, del art 318 bis 1º y 2º, a la pena de seis años de prisión. Frente a ella se alzan los presentes recursos, fundados en un total de 21 motivos, por vulneración constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe ser resuelta es la aplicación retroactiva de lo dispuesto en la LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha modificado el art 318 bis 1 º objeto de aplicación en esta causa, cuya pena ha sido considerablemente reducida y ahora se limita a una pena de multa o prisión de tres meses a un año, ordenándose en el apartado 3º imponer la pena en su mitad superior cuando concurra ánimo de lucro.

En consecuencia, y como interesa el Ministerio Fiscal, procede revisar la pena impuesta, y en su lugar imponer a los acusados la pena de ocho meses de prisión, atendiendo a que el hecho se cometió con ánimo de lucro y a que el Tribunal de instancia decidió aplicar la pena mínima, dentro de este tramo superior. Todo ello sin perjuicio de analizar en todo caso el recurso interpuesto,

Lo cierto es que la tipificación específica y autónoma de los delitos de trata de personas, incorporada por la LO 5/2010, de 11 de enero, ha dejado el art 318 bis 1 º dedicado a la sanción de supuestos de menor entidad, estableciendo una separación conceptual entre la trata y el tráfico.

En efecto, la trata de seres humanos reviste una especial gravedad precisamente porque consiste en la instrumentalización de las personas a través de procedimientos que quebrantan su consentimiento o libertad de decisión, con la finalidad de someterlas a situaciones de explotación de diversa naturaleza (esclavitud, prostitución forzada), y aparece regulada en el ámbito del Derecho Penal Europeo a través de la Decisión Marco 2002/629, del Consejo, de 19 de julio, actualizada por la Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril.

Por el contrario la ayuda a la inmigración ilegal mantiene en el ámbito del Derecho Penal Europeo, y ahora en el interno, un marco punitivo menos riguroso, en la medida en que se basa en el consentimiento del extranjero en la operación migratoria, sancionándose esencialmente la vulneración de la normativa reguladora de la entrada, tránsito o permanencia de extranjeros en el territorio de la Unión (Directiva 2002/90/CE, de 28 de noviembre, y Decisión Marco 2002/946/JAI).

TERCERO

Los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia, tras esta radical reducción de la pena, articulados en nada menos que 21 motivos diferentes, deben ser desestimados en su totalidad por carecer de contenido casacional.

El primer motivo del recurso interpuesto por los condenados Fabio , Emiliano y Gervasio , por vulneración constitucional, alega infracción del art 24 CE , por estimar que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el sobreseimiento provisional de la causa fue extemporáneo.

El motivo carece de fundamento pues la cuestión ya fue resuelta en apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, por auto de 14 de junio de 2012 , que desestimó razonablemente dicha pretensión de extemporaneidad, con argumentos perfectamente correctos a los que nos remitimos.

CUARTO

El segundo motivo, también por vulneración constitucional, se fundamenta en no haberse acogido la pretensión de que la prueba preconstituida fuese declarada nula. Considera la parte recurrente que no consta que las jóvenes tailandesas que formularon la denuncia manifestaran su imposibilidad de acudir a juicio oral.

El motivo carece de fundamento, pues no se alcanza a vislumbrar motivo razonable alguno que justifique dicha declaración de nulidad. Las jóvenes extranjeras se encontraban en situación irregular en España, y era razonablemente previsible que regresasen a su país antes del juicio, como efectivamente sucedió, por lo que la prueba preconstituida estaba plenamente justificada.

QUINTO

El tercer motivo de recurso, también por vulneración constitucional, alega indefensión. Se fundamenta en que la intérprete de las declaraciones pre constituidas era la misma funcionaria de la embajada tailandesa que recibió telefónicamente la denuncia.

El motivo carece nuevamente de fundamento. La parte recurrente no aporta indicio alguno de que se haya podido producir alguna inexactitud de traducción que le haya ocasionado indefensión, ni razón alguna por la que la referida funcionaria hubiese perdido su imparcialidad u objetividad. Es obvio que el idioma hablado por las denunciantes no es conocido de modo frecuente en España, por lo que no se alcanza razón alguna para prescindir como intérprete de una funcionaria de la propia embajada tailandesa.

SEXTO

El cuarto motivo, por quebrantamiento de forma, impugna la denegación de la petición de que las cuatro denunciantes declarasen personalmente como testigos en el juicio oral. El motivo debe decaer pues se basa en la previa solicitud de anulación de la prueba preconstituida, que ya ha sido denegada.

El quinto motivo, reitera la denuncia de indefensión, alegando ahora la quiebra del principio acusatorio. Se denuncia que la Sala sentenciadora incluyó en la sentencia algunas precisiones fácticas que no figuraban en el relato fáctico de la acusación. El motivo debe ser desestimado pues se trata de precisiones irrelevantes para el fallo, máxime atendiendo a la modificación acordada, en beneficio de los recurrentes, a través de la aplicación de la reforma de CP.

El sexto motivo, reitera la denuncia de indefensión. Ahora se interesa que se declare nulo el reconocimiento fotográfico del recurrente Emiliano , alegando falta de garantías. El motivo debe ser desestimado, pues el reconocimiento fue ratificado a presencia judicial, en las declaraciones realizadas como prueba preconstituida, con todas las garantías.

SÉPTIMO

El séptimo motivo, por infracción de ley, denuncia vulneración del art 318 bis. Alega que no constan en el relato fáctico los actos concretos de favorecimiento de la inmigración ilegal realizados por los acusados.

El motivo carece de fundamento pues consta en los hechos probados que los recurrentes ayudaron a las mujeres tailandesas a entrar y transitar a través del territorio español, siendo el primero de los recurrentes, Fabio el promotor de su venida para emplearlas en su club nocturno, y los otros dos quienes las acompañaron en el autobús hasta el lugar de su contratación clandestina como chicas de alterne, lo que manifiestamente vulnera la legislación sobre entrada y tránsito de extranjeros, pues las denunciantes se introdujeron en España para trabajar clandestinamente, lo que se encuentra prohibido y era necesariamente conocido por los recurrentes.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado, sin imposición a los recurrentes de las costas del mismo, dado que la sentencia debe en cualquier caso revisarse por aplicación retroactiva de la reforma del Código Penal.

OCTAVO

El primer motivo de recurso del interpuesto por la condenada Loreto , alega vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Insiste en la nulidad del reconocimiento fotográfico y de las declaraciones pre constituidas por no constar razones para su práctica.

El motivo carece de fundamento, por las razones ya expuestas al resolver los motivos correlativos de otros recurrentes. El hecho de que el letrado de la recurrente no hubiese participado en las declaraciones preconstituidas es únicamente atribuible a que en ese momento todavía no se encontraba imputada. Y no pudo reiterarse con posterioridad, porque las denunciantes ya habían abandonado el territorio español, existiendo también otras pruebas que acreditan la participación de la recurrente.

El segundo y el tercer motivo reiteran lo ya expresado por los anteriores recurrentes, por lo que nos remitimos a la contestación dada a los correlativos motivos de recurso.

NOVENO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Pilar , por quebrantamiento de forma, reincide en la queja por no haberse suspendido el juicio ante la incomparecencia de las denunciantes que se encontraban en el extranjero.

Su desestimación se impone por las razones ya expuestas, dada la imposibilidad de comparecencia de las denunciantes y la práctica de la prueba preconstituida.

El segundo y tercer motivos también reiteran cuestiones ya resueltas en los anteriores recursos.

El cuarto motivo, por error de hecho en la valoración de la prueba, y por infracción constitucional, mezcla dos cuestiones incompatibles, por lo que debió haberse inadmitido. En realidad alega que ha sido condenada por hechos diferentes a los expresados en la acusación fiscal, lo que no responde a la realidad, pues el Fiscal acusó a todos los condenados por delito de inmigración ilegal.

El quinto motivo reitera el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

En realidad la recurrente ha resultado muy favorecida por la acusación formulada, pues cabría valorar su comportamiento de forma mucho más rigurosa si se plantease la acción enjuiciada como trata de seres humanos, dada la denunciada dedicación forzada a la prostitución como origen de la venida a España de las señoritas tailandesas denunciantes. Enfocada la condena exclusivamente como delito de inmigración ilegal, la reforma legal le ha resultado muy favorable, pues es claro que su comportamiento en el Club donde trabajaban clandestinamente las denunciantes constituye una acción de cooperación necesaria para su ilegal entrada y tránsito por España, ya que el trabajo de las señoritas en el Club, que controlaba la recurrente, constituía precisamente la forma de pago de su entrada y tránsito ilegal.

El sexto motivo, por infracción de ley, invoca la atenuante de dilaciones indebidas, pero su desestimación se impone pues no se señala período alguno de retraso injustificado en la tramitación de la causa.

DÉCIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Inocencia , al amparo de los arts. 849 de la Lecrim y 5 LOPJ , alega vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia.

Alega que el solo dato de haber ido a recoger al aeropuerto a una mujer tailandesa no constituye un indicio poderoso para establecer su participación, cuando se ha proporcionado una razón lógica como es el hecho de haber actuado por encargo de una mujer de su misma nacionalidad con la que compartió piso y que le pidió el favor. Pero lo cierto es que el conjunto de circunstancias que se ponen de manifiesto en la sentencia llevan racionalmente a inferir que cuando fue a recoger a dos mujeres al aeropuerto y las trasladó al autobús para dirigirlas al local de alterne, tenía conocimiento de que carecían de las condiciones para dedicarse en España a un trabajo clandestino, como indudablemente sabía que iba a suceder.

El segundo y tercer motivo plantean cuestiones ya suscitadas en motivos de otros recurrentes, por lo que deben ser destinados por las razones ya expuestas.

El cuarto motivo, por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art 849 Lecrim , se apoya exclusivamente en pruebas personales, que no son aptas para sostener este motivo.

El quinto motivo, por quebrantamiento de forma denuncia predeterminación del fallo, pero en realidad en su desarrollo se limita a mostrar su disconformidad con el relato fáctico, por lo que necesariamente se impone su desestimación.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de los recursos interpuestos salvo en lo que se refiere a la solicitud de revisión de la sentencia dictada en aplicación retroactiva de la reforma del Código Penal.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a todos los motivos interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por las representaciones de Inocencia , Loreto , Emiliano , Fabio , Pilar y Gervasio , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha trece de junio de 2014 , en causa seguida a los mismos por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros .

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la solicitud de revisión de la anterior sentencia interpuesta por las representaciones de los recurrentes, en aplicación de la reforma del 2015 del Código Penal; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Primera, por delito contra los ciudadanos extranjeros, en causa seguida a Fabio , con DNI NUM002 , hijo de Jose Carlos y Teodora , natural y vecino de Burgos, sin antecedentes penales; contra Gervasio , con NIE NUM003 , nacido el NUM004 de 1971, hijo de Bruno y de Laura , natural de Urziceni (Rumanía) y vecino de Burgos, sin antecedentes penales; contra Emiliano , con D.N.I. núm. NUM005 , nacido el NUM006 de 1968, hijo de Federico y de Belinda , natural de Castañares (Burgos) y vecino de Burgos, sin antecedentes penales; contra Pilar , con NIE NUM007 , nacida el NUM008 de 1969, hija de Julián y de Fidela , natural de Cil Valle (Colombia) y vecina de Burgos, sin antecedentes penales; contra Loreto , con pasaporte tahilandés num. NUM009 , nacida el NUM010 de 1981, hija de Ramón y de Raimunda , natural de Surin (Tailandia) y vecina de Madrid, sin antecedentes penales; contra Inocencia con NIE NUM011 , nacida el NUM012 de 1.955, hija de Jesus Miguel y de Miriam , natural de Nonthaburio (Tailandia) y vecina de Madrid, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de junio de 2014 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como el resto de sus antecedentes de hecho

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que no queden afectados por nuestra sentencia casacional, y por las razones expuestas en la misma, debemos condenar a los recurrentes Fabio , Pilar , Gervasio , Emiliano , Loreto y Inocencia como autores criminalmente responsables de un delito inmigración ilegal del art 318 bis , con ánimo de lucro, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y costas procesales devengadas por dicho delito por partes iguales, penas que se estiman proporcionadas atendiendo a las circunstancias del hecho y de los culpables.

FALLO

Debemos condenar y condenamos a Fabio , Pilar , Gervasio , Emiliano , Loreto y Inocencia , como autores criminalmente responsables de un delito INMIGRACIÓN ILEGAL con ánimo de lucro del art 318 bis del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y costas procesales devengadas por dicho delito por partes iguales, penas que se estiman proporcionadas atendiendo a las circunstancias. DEJANDO SUBSISTENTES LOS DEMAS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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