ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8895A
Número de Recurso1753/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Dimas presentó el día 4 de junio de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 31/2014 , dimanante del incidente concursal nº 11/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Dimas presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de D. Hipolito , ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA ENTIDAD PUEBLA NUEVA CINCUENTA, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un incidente concursal en el que se ejercita acción de reintegración a la masa por venta realizada en fraude de acreedores.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos .

    En el motivo primero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.111, ultimo inciso, 1290 y 1291 del Código Civil , en relación con los apartados 1 y 7 del artículo 71 de la Ley Concursal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se cita como opuesta a la recurrida la Sentencia de esta Sala de fechas 7 de septiembre de 2012 , 3 de mayo de 2008 y 19 de julio de 2005 , las cuales establecen lo siguiente:

    " La insolvencia debe representar una alteración del estado patrimonial del deudor consistente en una significativa merma o disminución de su garantía patrimonial en relación con el importe derivado de la reclamación de las deudas... Cuando la disminución operada no es determinante de esta insolvencia patrimonial, carece de significación de cara a la lesión del derecho de crédito.".

    Argumenta la parte recurrente que de la prueba practicada resulta acreditado que la venta del trastero no supuso una merma o disminución de la garantía patrimonial de la sociedad vendedora, no concurriendo los requisitos precisos para declarar la situación de insolvencia.

    Por último, en el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 6 y 396 del Código Civil en relación con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 3 , 7 , 11 , 12 y 17 , en relación con los Estatutos de Comunidad y Normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas las sentencias de esta Sala de fechas 22 de septiembre de 2009 , 3 de junio de 2003 y 15 de marzo de 2000 , las cuales establecen la imposibilidad de convertir un trastero en vivienda.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto configura como vivienda un trastero, desconociendo lo manifestado por el perito en sus aclaraciones.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 , 217 , 270 , 281 , 283 , 335 , 336 , 237 y 339 LEC , denunciando la errónea práctica de la prueba pericial.

    Por último, en el motivo segundo , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente en su recurso parte en todo momento de que de la prueba practicada queda acreditado que la venta del trastero no supuso una merma o disminución de la garantía patrimonial de la sociedad vendedora, no concurriendo los requisitos precisos para declarar la situación de insolvencia, configurando como vivienda un trastero, desconociendo lo manifestado por el perito en sus aclaraciones.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la pericial, y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que el recinto urbano se trata de una vivienda, apta para cubrir las necesidades propias de la vida normal de una persona, y no de un trastero, que obviamente es espacio diferente, que permite el almacenamiento de enseres pero que carece de aquella habitabilidad que caracteriza la vivienda. Una vez determinado que se trata de una vivienda señala que el precio de venta lo ha sido por una cantidad notablemente inferior al que debiera haberlo sido pues ha sido vendido por 23.300 euros y su valor es el de 67.326,51 euros, diferencia que no ha quedado suficientemente aclarada a no ser por el deseo de despatrimonializar el concurso en perjuicio de los acreedores reconocidos. Añade que, además, ha de tenerse en cuenta la relación del demandado con el grupo empresarial al que pertenece la concursada, así como las dudas de que el precio fuera efectivamente pagado, circunstancias en las que se apoya para declarar que la venta se realizó en fraude de acreedores así como la reintegración a la masa activa.

    A la vista de lo expuesto el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 31/2014 , dimanante del incidente concursal nº 11/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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