ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8882A
Número de Recurso2156/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Gloria presentó escrito con fecha de 2 de julio de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 736/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 515/2010 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arousa.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de DOÑA Gloria , presentó escrito con fecha de 8 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTES DE SAN PEDRO DE CEA, presentó escrito con fecha de 12 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 23 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 13 de octubre de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 9 de octubre de 2015 interesando la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un motivo único, enunciado como "Primero" en su "Fundamentación", al referirse el segundo y último apartado de este apartado a la alegación de la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En el motivo de recurso se invoca la infracción de los artículos 348 CC , 38 LH y 632 LEC , y alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por considerar que habría resultado acreditado el dominio mediante título hábil consistente en escritura pública otorgada con fecha de 19 de abril de 1941 y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arousa, sin que se argumente en la sentencia la no aplicación de la protección registral, y que se habría procedido a la plena identificación de la finca mediante la prueba pericial a tenor de conocimientos científicos.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Expuesto la anterior, el motivo del recurso incurre en los siguientes motivos de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso d los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2, LEC ) por la falta de razonable claridad expositiva en el escrito de interposición del recurso para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 LEC ). Así, en el escrito de interposición del recurso no se indentifican el motivo o motivos de recurso, al incluir únicamente en el escrito de interposición referencias a los antecedentes y a la "fundamentación" del recurso. habiendo determinado esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios antes citado, que en el escrito de interposición del recurso debe recogerse la cita de la norma sustantiva y la jurisprudencia que se considera infringida, debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso.

    2. En segundo lugar, el recurso interpuesto incurre, también, en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.LEC ). Sobre el cumplimiento de este requisito, en relación a la debida acreditación del interés casacional, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que no recoge la cita de resolución alguna proveniente de Audiencia Provincial, a los efectos de acreditar el interés casacional invocado.

    3. En tercer lugar, el recurso interpuesto incurre, además y también a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la infracción invocada sólo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 477.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que habría resultado acreditado el dominio del inmueble objeto de autos mediante título hábil consistente en escritura pública otorgada con fecha de 19 de abril de 1941 y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arousa, sin que se argumente en la sentencia la no aplicación de la protección registral, y que se habría procedido a la plena identificación de la finca mediante la prueba pericial a tenor de conocimientos científicos.

    Elude, de esta forma la parte recurrente, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que resulta totalmente insuficiente la prueba aportada por la actora para la identificación de la finca adquirida de sus padres pues, en síntesis: primero, el título de propiedad se manifiesta insuficiente, frente al titulo que ampara la comunidad de montes en patente contradicción, no sólo por la escasez de los datos aportados, sino también en el relativo valor que la experiencia permite conceder a las descripciones contenidas en los títulos de la mayoría de las fincas rústicas de Galicia, tanto por sus imprecisiones iniciales en cabida y linderos como en su falta de actualización; segundo, que por la actora se reitera como factor de identificación del colindante perteneciente a la familia Jack Caruncho, por el origen común de las fincas, sin embargo soslaya que esos mismos supuestos titulares promovieron como comunidad de herederos acción reivindicatoria que fue desestimada; y tercero, que el informe pericial aportado por la parte, debe ser valorado en contradicción con los otros tres informes emitidos por sendos peritos, que coinciden en que la plena identificación del monte vecinal así como la exclusión de la pretendida finca de la actora, ahora recurrente, dentro de su perímetro.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , con la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer la costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gloria contra la sentencia dictada con fecha de 1 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 736/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 515/2010 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arousa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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