ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8881A
Número de Recurso2172/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Raimunda presentó escrito con fecha de 9 de julio de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1245/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 1064/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Raimunda , se presentó escrito con fecha de 11 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de DON Rosendo , se presentó escrito con fecha de 22 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 16 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 2 de octubre de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Por escrito de fecha de 1 de octubre de 2015 la representación de la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 775 LEC , 90 y 91 CC , en relación con los arts. 100 y 101 CC , así como del art. 120.3 CE , por considerar que la circunstancia de la jubilación de la contraparte no determinaría una alteración sustancial de las circunstancias determinante de la reducción de la pensión compensatoria fijada en convenio regulador, y que la argumentación de la resolución impugnada resultaría "errónea" pues las rentas que percibe la parte provienen del arrendamiento de la casa que habría adquirido con la venta de la vivienda adjudicada en la liquidación de la sociedad de gananciales, y que pensión del Sr. Rosendo sería de 2.710 euros y no de 2.023, tal y como se habría admitido de contrario. Asimismo, alega la parte la falta de motivación de la resolución impugnada pues la reducción de la pensión compensatoria se habría producido sin "sin una sola explicación o argumentación".

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar el motivo único de recurso, en cuanto cita como infringido el art. 775 LEC , y en cuanto invoca la falta de motivación de la resolución impugnada con infracción del art. 120.3 CE , incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso al invocar en el motivo cuestiones de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483. 2, 2º LEC ), propios del recurso extraordinario por infracción procesal.

      A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

    2. Asimismo, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

      Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que la circunstancia de la jubilación del demandante no determinaría una alteración sustancial de las circunstancias determinantes de la reducción de la pensión compensatoria fijada en convenio regulador, por no tratarse de una circunstancia "repentina e inesperada", y que la argumentación de la resolución impugnada resultaría "errónea" pues las rentas que percibe la parte provienen del arrendamiento de la casa que habría adquirido con la venta de la vivienda adjudicada en la liquidación de la sociedad de gananciales, y que pensión del actor sería de 2.710 euros y no de 2.023, tal y como se habría admitido de contrario. .

      Soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron la adopción de la pensión compensatoria, al haberse producido una sustancial y sobrevenida disminución de ingresos del demandante, pues su única fuente de ingresos radica en su pensión de jubilación por importe mensual, al tiempo de presentación de la demanda, de 2.023 euros mensuales, lo que debe reflejarse en una sustancial reducción de la pensión compensatoria pactada en su día, máxime cuando la demandada percibe, además, rentas por alquiler de una vivienda de su propiedad.

      En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer la costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Raimunda contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1245/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 1064/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS a la parte recurrente con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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